SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2014
Fecha: 16-Jun-2014
III.2. Consideraciones precedentes a efectuar el examen de fondo de la problemática planteada
Al respecto, compele precisar que dicho Auto fue pronunciado posteriormente a la interposición de la presente acción de defensa, cuya pretensión se ciñe en el cuestionamiento de la Resolución 00596/13 y en consecuencia en lograr el cumplimiento definitivo de los Autos de Vista 177/2011 y Supremo 28, dictados en la jurisdicción ordinaria a favor del accionante; por lo que, no resulta viable pedir su impugnación previa, cuando ya se hallaba abierta la jurisdicción constitucional para el estudio de la problemática planteada. A más de ello, la acción de defensa, fue interpuesta por una persona de la tercera edad, tal como consta de los antecedentes adjuntos al expediente de la acción, estando el caso relacionado a su renta básica de vejez y al cumplimiento de las disposiciones judiciales que determinaron el cobro indebido del 20% que se efectuó mensualmente sobre la misma.
En razón a ello, debe tomarse en cuenta que, en temáticas relacionadas a rentas de vejez que incluyen a adultos mayores, que gozan de protección especial y amplia en la Norma Suprema, por ser considerados como un sector de vulnerabilidad de la sociedad; este Tribunal dictó la SCP 0268/2011-R de 29 de marzo, modulando el razonamiento asumido en las SSCC 1891/2010-R y 1901/2010-R, que determinaba que en mérito a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no era la instancia idónea para hacer cumplir decisiones asumidas en la jurisdicción ordinaria que decidían cuestiones sobre rentas de vejez, inobservadas por el SENASIR; concluyendo en virtud a los derechos involucrados en estos casos, como son la jubilación, la vida, una vejez digna y la seguridad social, tomando en cuenta las repetidas oportunidades en las que se advirtió que el SENASIR, incumplía resoluciones judiciales de personas de la tercera edad, que: “...en el caso de rentas que hayan sido apeladas, y resueltas por las Cortes Superiores de Distrito; mereciendo una nueva calificación del SENASIR, sin observar la decisión asumida a consecuencia del recurso de apelación formulado por el agraviado y que le resultó favorable, y cuya ilegalidad sea impugnada ante la Comisión de Reclamación, manteniéndose la actuación indebida; es posible que este Tribunal considere en el fondo la problemática planteada. Razonamiento que constituye una modulación de los fallos citados, y que deberán ser aplicados en casos similares, en cuidado a los derechos involucrados que merecen especial atención, y la situación de desventaja en la que se encuentran las personas de tercera edad”.
Por otra parte, y ahondando más sobre lo referido, la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, determinó que en el caso de personas de la tercera edad, no es viable exigirles el cumplimiento del principio de subsidiariedad; abriéndose en consecuencia, la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para efectuar el estudio de fondo respectivo en relación a los actos demandados de ilegales por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- III.2. Consideraciones precedentes a efectuar el examen de fondo de la problemática planteada
- Fragmento 24
- III.3.1. Derechos a la jubilación y a la seguridad social
- III.3.2. Del derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana
- Fragmento 27
- Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica restará únicamente su ejecución
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto