SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2014
Fecha: 16-Jun-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Contra la última Resolución citada, el hoy impetrante de tutela formuló recurso de apelación, alegando que el recalculo en base a los dos últimos salarios no era aplicable en su caso; pronunciando la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de Vista 177/2011 de 6 de septiembre, que revocó el fallo 986/07, ordenando la emisión de una nueva resolución determinando la suspensión de los descuentos establecidos indebidamente en un 20%, con la consiguiente devolución de lo descontado ilegalmente; tomando en cuenta como fundamento de su decisión que, se dispuso erróneamente que se pague el recalculo de la renta única de vejez a partir de noviembre de 2004, constando que el asegurado no había entregado ninguna documentación supletoria adicional o fraudulenta en forma posterior a la presentación de todas las pruebas documentales requeridas para la calificación de su renta el 28 de noviembre de 1996, a más que la disposición de recalculo de la renta en base a los doce últimos meses, no era acertada. Resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada, al declararse infundado el recurso de casación formulado por el SENASIR, mediante el Auto Supremo 28 de 2 de marzo de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que concluyó que no era aplicable el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (CSS), al no determinarse que el recalculo se hubiere efectuado en base a documentos, datos o declaraciones fraudulentas otorgadas por el asegurado; proviniendo en consecuencia cualquier error de cálculo, de la entidad gestora.
Ahora bien, se tiene evidencia que no obstante que se dictó la Resolución 00557/12 de 5 de noviembre de 2012, dando ejecución a los Autos de Vista y Supremo citados, en cumplimiento precisamente del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”; más de nueve meses después, la Comisión de Reclamación del SENASIR, dictó un nuevo fallo consignado con el número 00596/13, que en vía de “complementación”, dejó sin efecto lo dispuesto en su similar 00557/12, arguyendo que efectuadas las revisiones correspondientes, se constató no haberse realizado descuento alguno al accionante, por lo que no correspondía ninguna restitución a su favor.
En ese contexto, se advierte que indiscutiblemente, el SENASIR, inobservó decisiones asumidas en la jurisdicción ordinaria, desconociendo la autoridad de cosa juzgada que habían adquirido, a más que la restitución del 20% se ejerció por los meses antes citados, conforme dispuso la Resolución 00557/12. Acto ilegal que corresponde ser tutelado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que no obstante que la entidad refiere que no se materializó el descuento del porcentaje citado en la renta del accionante, correspondiendo la disminución verificable entre los meses de septiembre a octubre de 2004, al recalculo dispuesto en la Resolución 013629 de 20 de octubre de 2004; aquello debió ser puesto a consideración de los Vocales y Ministros de los Tribunales Departamentales de Justicia de Cochabamba y Supremo de Justicia, oportuna y debidamente en la instancia ordinaria, evidenciándose una negligencia y descuido total de parte del SENASIR, dado que en momento alguno efectuó los cuestionamientos que hoy realiza mediante la presente acción tutelar; pese a que dichos fallos se emitieron en septiembre de 2011 y marzo de 2012, en pro de los derechos del accionante, y que incluso a partir de noviembre de 2012, se ejecutó lo dispuesto, restituyendo el 20% definido en los fallos judiciales. No pudiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre cuestiones que no fueron impugnadas oportunamente por el SENASIR, en la vía correspondiente, quedando únicamente cumplir los fallos judiciales que ordenaron la suspensión del cobro indebido efectuado en la renta del impetrante de tutela, con la consiguiente reposición de lo que se le había descontado mensualmente; situación que fue sujeta a valoración por las autoridades judiciales ordinarias en las Resoluciones aludidas.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar en parte la Resolución del Tribunal de garantías, que otorgó en parte la tutela impetrada por el accionante, al ser evidentes las vulneraciones a los derechos que invoca en su demanda tutelar; siendo necesario precisar que, la concesión deviene únicamente por los actos ilegales cometidos por el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quien actuando como miembro de la Comisión de Reclamación, no cumplió los fallos de la jurisdicción ordinaria que adquirieron calidad de cosa juzgada y que actuó sin la acucia debida en relación al trámite de la renta de vejez del accionante, siendo notorias las irregularidades y errores cometidas en el mismo. Precisándose que, si bien el fallo fue dictado conjuntamente el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal a.i. de la citada entidad, en virtud al principio de favorabilidad, de los derechos cuya protección se demanda y de la calidad de persona de tercera edad que tiene el accionante, se obvió que la acción de defensa no se halle presentada contra ambos.
Finalmente, corresponde aclarar que el Administrador Regional a.i. del SENASIR de Cochabamba, no contaba con legitimación pasiva para ser demandado en la presente garantía constitucional, al no advertirse que hubiera tenido participación alguna en la revocatoria de la Resolución 00557/12, ni en la inobservancia de los Autos de Vista 177/2011 y Auto Supremo 28.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- III.2. Consideraciones precedentes a efectuar el examen de fondo de la problemática planteada
- Fragmento 24
- III.3.1. Derechos a la jubilación y a la seguridad social
- III.3.2. Del derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana
- Fragmento 27
- Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica restará únicamente su ejecución
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto