SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2014
Fecha: 23-Jun-2014
III.4.1. Respecto de la competencia de los jueces o tribunales extra penales en el conocimiento y sustanciación de una acción de libertad
SCP 0032/2012 16 de marzo, se determinó que: '…la norma fundamental otorga competencia a los Jueces en materia penal, para el conocimiento y sustanciación de la acción de libertad, por cuanto ningún otro Juez o tribunal está habilitada para ejercer dicha competencia, ni siquiera en suplencia legal…', y '…si acaso no existiera juez o Sala Penal en el mismo Distrito Judicial que asuma competencia, la acción de libertad debe ser resuelta necesariamente por cualquier otro Juez en materia penal, es decir por Jueces y Tribunales de Sentencia en Capitales de departamento y Jueces de Instrucción o Mixtos en provincias, exceptuando los Jueces de Ejecución Penal debido a las atribuciones y competencias específicas asumidas por Ley', estableciéndose que: '…Tribunales de Sentencia, asumirán excepcionalmente tal competencia, sólo en caso de impedimento de la o las Salas Penales de la capital del Distrito Judicial…', entendimiento que se contrapone al principio de informalismo que rige la tramitación de la acción de libertad, de forma que en atención al citado principio corresponde modificar el entendimiento contenido en la SCP 0032/2012 y reconducir el mismo en la SC 0433/2011-R de 18 de abril, en sentido de que una autoridad extra-penal puede conocer una acción de libertad en suplencia legal, por otra parte, bajo el mismo razonamiento corresponde modificar el criterio jurisprudencial en la SCP 0032/2012, en relación a los jueces de ejecución penal; pues a partir de los elementos desarrollados se puede concluir que éstos también tienen competencia para conocer y resolver las acciones de libertad”.
Así, el entendimiento contenido en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, fue reconducido al establecido en la SC 0433/2011-R de 18 de abril, por lo que actualmente una autoridad judicial -juez o tribunal- extra penal puede conocer una acción de libertad en suplencia legal, significando que si la sala penal de un tribunal departamental de justicia, estuviera impedido en su totalidad, conocerá en suplencia la sala llamada por ley, conforme al principio de informalismo que rige en esta acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control jurisdiccional impele a la autoridad judicial, antes de resolver sobre cualquier medida cautelar, su pronunciamiento respecto de la legalidad de la aprehensión
- III.2. La anulación de resoluciones de medidas cautelares y el principio de celeridad
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto de la competencia de los jueces o tribunales extra penales en el conocimiento y sustanciación de una acción de libertad
- III.4.2. Respecto de la congruencia de la Resolución del Juez de garantías
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