SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2014
Fecha: 30-Jun-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05896-2014-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2014 de 17 de enero, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gloria Cuéllar Cabral de Booher en representación sin mandato de Nicolás Carvajal Carvajal contra Freddy Chinchilla Bellot, Director del Establecimiento Penitenciario y de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2014, cursante de fs. 11 a 12 vta., la representante del accionante interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que se le sigue al accionante por pago de beneficios sociales, el Juez de la causa libró mandamiento de apremio, el cual fue cumplido por funcionarios policiales de la Unidad de Inteligencia del Comando Departamental de Policía de Santa Cruz, de manera violenta y abusiva el 14 de enero de 2014 a horas 7:00, aproximadamente, pese a habérseles explicado que el pago ya fue realizado y que el mismo se encontraba desde el viernes 10 de igual mes y año, en despacho del Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento, para que deje sin efecto el mandamiento de apremio; sin embargo, a pesar de esas explicaciones, fue remitido a la cárcel de “Palmasola”, habiendo ingresado a este recinto ese mismo día a horas 7:30.
Todas estas arbitrariedades fueron representadas el día del hecho ante el indicado Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, habiéndose librado consecuentemente el mandamiento de libertad respectivo a su favor, siendo recepcionado en Secretaría de la Gobernación el 15 del mencionado mes y año.
Una vez realizados todos los trámites internos pertinentes en la Gobernación, estos se pasaron a horas 10:00 a despacho del demandado, para que se firme la orden de salida del accionante del Recinto Penitenciario de “Palmasola”; empero, y a pesar de que se esperó todo el día e incluso se pidió al demandado que firmara esta autorización de salida, éste indicó que no tenía tiempo y que lo firmaría a última hora de la tarde, por ende hasta la presentación de la acción de libertad el accionante continuaba detenido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante del accionante refirió que se lesionó los derechos a la libertad personal y de locomoción, sin hacer mención a norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
La representante solicita que admitida que sea la acción, la audiencia se celebre en el Recinto Penitenciario de “Palmasola” y que concluido el acto procesal se disponga la inmediata libertad de Nicolás Carvajal Carvajal; asimismo, se remita antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 17 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., con la concurrencia de la parte accionante asistida por su abogado y por la parte demandada Rosario Ballivían Quintanilla, asesora del Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, desarrollándose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción, y ampliando los mismos señaló que: a) No obstante las explicaciones realizadas a los ocho funcionarios policiales, éstos con extrema violencia y rompiendo el vidrio del vehículo particular que ocasionó heridas en el rostro del accionante, aprehendieron a Nicolás Carvajal Carvajal; b) Conforme a la Constitución Política del Estado, era obligación de esta autoridad como Gobernador, proteger los derechos del accionante, el cual se traducía en la firma inmediata de la orden de salida, restituyendo así el derecho a la libertad; c) Ese día se esperó por veinte horas al demandado, que no regresó todo el día a su fuente de trabajo; d) El accionante, el mismo 15 de enero de 2014, fue notificado con el “proceso amañado”, sin que exista ningún motivo o razón se le cita para que el 16 del referido mes y año preste declaración sobre un proceso imaginario de tentativa de homicidio y conducción peligrosa, insinuándose que por este motivo debería permanecer en el penal, por lo que hace presumir que existía intereses ajenos para que permanezca detenido; y, e) Pasadas las veinticuatro horas de que fuera recepcionado el mandamiento de libertad, el demandado recién autorizó la salida del accionante; empero, en la puerta los mismos funcionarios que ejecutaron el mandamiento de aprehensión lo llevaron a que preste su declaración en cumplimiento de la citación antes referida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Chinchilla Bellot, Director de Establecimiento Penitenciario y de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, por informe de 16 de enero de 2014, cursante a fs. 17, expresó que: 1) El accionante ingresó al recinto el 14 de enero de ese año, en virtud al mandamiento librado por el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social y se recepcionó el mandamiento de libertad el 15 del mismo mes y año, a horas 9:15; 2) Cuando se recibe un mandamiento de libertad, el secretario debe revisar previamente el file del detenido para verificar si no existe otros motivos por los que se encuentre detenido, realizándose posteriormente un informe y recién se dispone la libertad del detenido; y, 3) En horas de la mañana del 15 de enero de 2014, no pudo firmar, debido a que se encontraba en reunión del Consejo Penitenciario, esto en cumplimiento del art. 60 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y en la tarde en razón a que al ser un funcionario policial tiene que obedecer órdenes, por lo que tuvo que asistir a una reunión de coordinación y debido a la distancia le fue imposible retornar al Recinto Penitenciario ese mismo día, siendo esa la causa por la que recién firmó la orden de salida el 16, es decir, al día siguiente.
En audiencia la Asesora del Establecimiento Penitenciario y de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, señaló que no puede haber un “proceso amañado”, debido a que el Gobernador no dispone la libertad de las personas, sino el juez competente.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 17 de enero, corriente de fs. 26 a 29, concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Un juez de garantías no puede revisar la prueba y actos procesales, debiendo ser éstos reclamados ante el juez ordinario de la causa, por ende, sólo se analiza si existieron infracciones al debido proceso que no fueron reparadas por la autoridad competente; ii) La parte accionante debe aportar la prueba idónea que demuestre la efectividad de todo lo denunciado; iii) Evidentemente existe un mandamiento de libertad librado a favor del ahora accionante el cual fue recepcionado en Secretaría de la Gobernación del Recinto Penitenciario “Palmasola”, el 15 de enero del 2014 a horas 9:15; iv) De la recepción del mencionado mandamiento de libertad, trascurrieron más de veinticuatro horas, hasta que fue puesto en libertad, estando indebidamente detenido; v) De lo expresado en el informe de la autoridad demandada, para éste fue más importante las reuniones que sostuvo en la mañana y en la tarde que la libertad del hoy accionante, por ende se lesionó por parte de esta autoridad penitenciaria, el derecho a la libertad y el principio de celeridad y eficiencia; y, vi) Si bien se presumía que el accionante iba a continuar detenido en razón a la citación realizada (fs. 22); empero, es necesario considerar que el mandamiento de libertad fue emitido un días antes de la citación con el nuevo proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:
II.1. El 14 de enero de 2014, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de libertad a favor de Nicolás Carvajal Carvajal representante legal de “Muebles Carvajal”, ello en cumplimiento al decreto de la misma fecha cursante a “fs. 260 vta.”, en razón de haberse cumplido con la obligación de pago de beneficios sociales, que fue recepcionado en la Dirección de Establecimiento Penitenciario Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, el 15 del citado mes y año (fs. 21).
II.2. A fs. 20, cursa certificado de antecedentes del recinto penitenciario de 16 de enero de 2014, otorgado por el Encargado de Archivo D.E.P., en el que se indica que Nicolás Carvajal Carvajal -ahora accionante-, ingresó al penal el 14 de ese mismo mes y año, y en virtud a un mandamiento de libertad salió libre el 16 del citado mes y año. Así también, cursa providencia del Secretario de la Dirección de Establecimiento Penitenciario Centro de Rehabilitación Santa Cruz, de 16 de enero de 2014, cuyo segundo párrafo señala que no existe otro mandamiento de detención contra Nicolás Carvajal Carvajal concediendo por ende su libertad (fs. 21 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante refiere que se lesionaron los derechos a la libertad física y de locomoción del accionante, en razón a que este fue beneficiado con un mandamiento de libertad al haber cumplido con la obligación de pago de beneficios sociales, el que fue entregado al Secretario de la Gobernación del Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz el 15 de enero de 2014, a horas 9:15, pero que a pesar de haber solicitado se firme la orden de salida, la autoridad demanda, bajo el argumento de que no tenía tiempo, no lo hizo, encontrándose el accionante detenido hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutelar. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acción de libertad innovativa
Este tipo de acción encontró acogida en el derecho comparado como es el caso de la justicia constitucional peruana (art. 1, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional de ese país), y en la doctrina que sostienen que esta procede cuando, a pesar de que ha cesado la amenaza o haberse convertido en irreparable la violación de la libertad individual -por ser materialmente imposible volver las cosas al estado en que se encontraban antes de su realización-, se solicita la intervención jurisdiccional constitucional, con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, no sólo a favor de la persona que interpuso la acción de libertad, sino en beneficio de la sociedad en general, con lo que se pretende establecer una advertencia contra posteriores infracciones al derecho protegido (Cfr. Landa Arroyo, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático).
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, identifica la esencialidad de este tipo de acción de libertad cuando se señala que: “Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que '…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […] (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).
Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…” (el resaltado nos corresponde), concordante con el voto disidente de 22 de julio de 2010 respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio.
Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando el Código Procesal Constitucional, en su art. 49.6 determina: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas son añadidas).
Entonces puede entenderse la figura de la acción de libertad innovativa como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, así también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
III.2. Del cumplimiento de los mandamientos de libertad
Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan” (las negrillas nos corresponden), disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: “…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…”.
Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción se denuncia que dentro del proceso por pago de beneficios sociales el Juez de la causa al constatar el pago de obligación social, libró mandamiento de libertad a favor del hoy accionante; empero, el mismo no fue cumplido por el Director del Establecimiento Penitenciario y de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, hasta el momento de la interposición de la presente acción con el fundamento de que esta autoridad no tendría tiempo.
Revisada la documental cursante en la presente acción así como lo expuesto por ambas partes procesales, se establece que habiéndose otorgado a favor del accionante el mandamiento de libertad 0013643 de 14 de enero de 2014, este fue recepcionado conforme el sello del Centro de Rehabilitación el 15 del mismo mes y año, a horas 9:15; asimismo, cursa a fs. 21 vta., providencia de 16 de enero de ese año, que se encuentra firmado tanto por el Secretario de la Dirección como por la Asesora Jurídica ambos del Establecimiento Penitenciario y de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, que claramente indican en su segundo párrafo que no cursa en file del interno otro mandamiento de detención, concluyendo que se concede la libertad en razón de haberse cancelado los beneficios sociales, ello conforme dispone el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz.
Por otro lado, la autoridad demandada refiere en su informe que no pudo atender el mandamiento de libertad debido a que tenía ese día por la mañana reunión con el Consejo Penitenciario y por la tarde a que obedeciendo órdenes asistió a una reunión de coordinación, motivo este que expone sin ninguna otra especificación, y concluye señalando que el 16 del mencionado mes y año, a primera hora procedió a dar libertad al hoy accionante.
Ahora, si bien el accionante fue puesto en libertad antes de la citación al demandado con la acción de libertad; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello no exime al demandado de las responsabilidades que pudieran emerger de la restricción al derecho a la libertad que generó a Nicolás Carvajal Carvajal, en ese sentido, se tiene en primer lugar que el mandamiento fue entregado en el referido Centro de Rehabilitación el 15 de enero de 2014 a horas 9:15 y recién fue puesto en libertad al día siguiente por la mañana sin especificar la hora, por ende, el demando por una parte desconoció tanto la normativa de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y también la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que señala que el mandamiento debe ser cumplido en el día, ello bajo el principio constitucional de celeridad, no siendo óbice o fundamento el que tenga reuniones o cualquier otra situación, y es que como bien refiere este Tribunal en su jurisprudencia consolidada, es menester de toda autoridad atender con prioridad las solicitudes que tengan que ver o en el que este de por medio el derecho a la libertad, en ese sentido la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables…” (las negrillas nos pertenecen).
Por otra parte, de lo referido y de la responsabilidad que tiene el Gobernador ahora demandado, de las piezas que informan del expediente, se colige que la verificación de las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y que están detalladas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, mismas que también deben ser cumplidas con la mayor celeridad posible, no fueron observadas por el personal encargado de los files de los internos, puesto que de acuerdo a las fechas de los informes, recién fueron elaborados el 16 de enero de 2014, vale decir, que se los hizo al día siguiente de la presentación del mandamiento de libertad, por cuanto también existe de su parte una inobservancia al principio de celeridad en la tramitación de los mandamientos de libertad, y es que el informe debió realizarse en el día, si bien es cierto que el Director y responsable del personal que trabaja en el Establecimiento Penitenciario y de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, se encontraba ausente ese día, ello no implica que estos no observen los plazos establecidos en la ley, en este caso la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, debido a que como funcionarios públicos que son, éstos tienen responsabilidad administrativa y penal.
Por ende, al no haberse observado el principio de celeridad debido en la tramitación de la libertad del ahora accionante, relegando este derecho fundamental que se encuentra también reconocido por instrumentos internaciones por más de veinticuatro horas, considerando que el mismo debe ser atendido en el día, efectivamente se lesionó el derecho denunciado, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia el Juez de garantías, al conceder la acción tutelar, ha realizado un correcto análisis del problema jurídico en cuestión.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 03/2014 de 17 de enero, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada por el Juzgado Séptimo de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada
2º Llamar la atención al personal de apoyo que asiste al Gobernador, en la tramitación administrativa interna de los mandamientos de libertad por la inobservancia al principio de celeridad, puesto que de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la jurisprudencia constitucional, todo el trámite que implica el cumplimiento al mandamiento de libertad debe ser realizado en el día.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO