SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2014

Fecha: 30-Jun-2014

tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible

           Ahora, si bien el accionante fue puesto en libertad antes de la citación al demandado con la acción de libertad; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello no exime al demandado de las responsabilidades que pudieran emerger de la restricción al derecho a la libertad que generó a Nicolás Carvajal Carvajal, en ese sentido, se tiene en primer lugar que el mandamiento fue entregado en el referido Centro de Rehabilitación el 15 de enero de 2014 a horas 9:15 y recién fue puesto en libertad al día siguiente por la mañana sin especificar la hora, por ende, el demando por una parte desconoció tanto la normativa de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y también la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que señala que el mandamiento debe ser cumplido en el día, ello bajo el principio constitucional de celeridad, no siendo óbice o fundamento el que tenga reuniones o cualquier otra situación, y es que como bien refiere este Tribunal en su jurisprudencia consolidada, es menester de toda autoridad atender con prioridad las solicitudes que tengan que ver o en el que este de por medio el derecho a la libertad, en ese sentido la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables…” (las negrillas nos pertenecen).

           Por otra parte, de lo referido y de la responsabilidad que tiene el Gobernador ahora demandado, de las piezas que informan del expediente, se colige que la verificación de las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y que están detalladas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, mismas que también deben ser cumplidas con la mayor celeridad posible, no fueron observadas por el personal encargado de los files de los internos, puesto que de acuerdo a las fechas de los informes, recién fueron elaborados el 16 de enero de 2014, vale decir, que se los hizo al día siguiente de la presentación del mandamiento de libertad, por cuanto también existe de su parte una inobservancia al principio de celeridad en la tramitación de los mandamientos de libertad, y es que el informe debió realizarse en el día, si bien es cierto que el Director y responsable del personal que trabaja en el Establecimiento Penitenciario y de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, se encontraba ausente ese día, ello no implica que estos no observen los plazos establecidos en la ley, en este caso la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, debido a que como funcionarios públicos que son, éstos tienen responsabilidad administrativa y penal.

           Por ende, al no haberse observado el principio de celeridad debido en la tramitación de la libertad del ahora accionante, relegando este derecho fundamental que se encuentra también reconocido por instrumentos internaciones por más de veinticuatro horas, considerando que el mismo debe ser atendido en el día, efectivamente se lesionó el derecho denunciado, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.