SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2014
Fecha: 30-Jun-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Para justificar la demora en la emisión del decreto, consta nota marginal del Auxiliar del Juzgado Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, que establece que el memorial pasó recién a despacho el 6 del referido mes y año, debido que la Jueza ahora demandada, fue declarada en comisión por participar en una capacitación y por “entrepapelarse” (Conclusión II.1).
Posteriormente, mediante memorial de 12 del citado mes y año, el accionante solicitó nuevo señalamiento de audiencia porque: “el cuaderno procesal se encontraba en su despacho para atender otras solicitudes y su autoridad se encontraba en comisión por lo que no se pudo realizar las diligencias de notificaciones a las partes…” (sic); constando el decreto de 13 de ese mes y año, suscrito por el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal (que esta Sala entiende en suplencia legal) programándose audiencia para el 21 del mismo mes y año (Conclusión II.2).
Luego, por memorial presentado el 21 de noviembre de 2013, el accionante solicita nuevo señalamiento de audiencia para considerar su solicitud de cesación de detención preventiva haciendo referencia a que la programada para esa fecha, no se llevó a cabo porque la Jueza demandada se encontraba con baja médica; en atención a ello, por decreto de 22 del referido mes y año, se fijó audiencia para el viernes 29 de igual mes y año (Conclusión II.3).
Ahora bien, ante la suspensión de cada una de las audiencias programadas para el 12, 21 y 29 de noviembre de 2013, en el caso de las dos primeras, el accionante reiteró su pedido en las mismas fechas demostrando haber hecho seguimiento constante a su solicitud, frente a lo cual, la juzgadora dispuso un nuevo señalamiento que, en criterio de esta Sala, resulta irrazonable debido a que el intervalo de tiempo de ocho o nueve días no se considera en las circunstancias del caso concreto un plazo prudente en aras de la celeridad y oportunidad exigidas para el tratamiento de este tipo de solicitudes.
En efecto, de los antecedentes que informan la presente acción, se tiene acreditado que desde la primera solicitud efectuada por el imputado ahora accionante el 23 de octubre de 2013 (Conclusión II.1), hasta la fecha de presentación de esta acción (3 de diciembre de igual año), no se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, suscitándose en el transcurso de ese tiempo, tres señalamientos de audiencia que no se cumplieron, por causas que no le son atribuibles.
En este sentido, tratándose de una solicitud de señalamiento de audiencia, efectuada en función de una previa que no pudo celebrarse por causas que no eran de dominio del accionante, correspondía un tratamiento aún más acelerado y efectivo que si se tratara de una primera solicitud, pues dicho señalamiento de audiencia no puede estar separado de la garantía de que efectivamente ésta se lleve a cabo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las solicitudes de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable
- o de otro carácter
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar