SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2014

Fecha: 30-Jun-2014

o de otro carácter

En este contexto, el reconocimiento del derecho a la libertad personal proclamado por el citado instrumento internacional, supone también una relación directa con las obligaciones que asumen los Estados parte y por tanto sus órganos, en este caso judiciales, en aras de garantizar el efectivo goce de tal derecho, entre muchos otros igualmente reconocidos, pues se parte del compromiso de respeto de los mismos (art. 1.1 de la CADH), para establecer como un deber de los Estados parte, el de “…adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (art. 2 de la CADH) (énfasis agregado).

De ahí que para esta Sala no resulta un justificativo que el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva se haya producido recién mediante decreto de 6 de noviembre de 2013, porque entre otros argumentos el expediente se hubiese -conforme lo asevera el Auxiliar del Juzgado- “entrepapelado” pues ello se debe a la falta de adopción de medidas administrativas pertinentes por la autoridad ahora demandada en la organización del trabajo de su despacho, y que además se constituyen en actuaciones negligentes que de ninguna forma pueden afectar y menos lesionar los derechos de las partes procesales.

Finalmente denota esta Sala que inclusive, si la autoridad demandada se hubiese encontrado en comisiones, recusada o con baja médica que justifiquen la falta de celebración de la audiencia respectiva, correspondía al Juez suplente o al siguiente número, dependiendo el caso, la celebración de la misma, aspecto que denota igualmente la falta de adopción de medidas administrativas -esta vez- por parte del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que una audiencia señalada de antemano y que generó el movimiento del aparato judicial con el consiguiente uso de recursos humanos, económicos y de tiempo, no se suspenda.

Asimismo, es pertinente recordar que, en el caso resuelto mediante la SCP 0766/2014 de 21 de abril (en el cual se concedió la tutela, en razón a la negligencia en cuanto a la tramitación de suplencias legales que impidieron la realización de una audiencia ligada con el derecho a la libertad del accionante), esta Sala exhortó también al Consejo de la Magistratura a analizar la posibilidad y necesidad de crear jueces itinerantes que efectúen suplencias, correspondiendo en el presente caso reiterar dicha exhortación.