SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2014

Fecha: 30-Jun-2014

1)

La parte accionante, a tiempo de ratificar su demanda de acción de amparo constitucional, señaló que: 1) El Juez a quo, vulneró el debido proceso en el elemento de la valoración de la prueba, pues no aplicó los principios de razonabilidad y objetividad, y únicamente consideró la prueba aportada por la parte contraria y no así la abundante prueba presentada por ellos; 2) El Tribunal ad quem, omitió cumplir con el principio de motivación, de congruencia y de pertinencia, como elementos del debido proceso; 3) Este último principio, determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de instancia inferior, y según sea el caso, se avocará a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; indicando también, que los fallos judiciales, obligatoriamente deben responder a todas las pretensiones deducidas por las partes; y, 4) Son dieciocho los puntos de impugnación que se pueden verificar del memorial de alzada, mismos que no fueron respondidos ni siquiera en un 20%, en el escueto fallo del Tribunal de alzada, el cual refiere levemente sólo algunos.

En apelación, los Vocales demandados, sustentaron su decisión en que: 1) La entidad coactivada, en excepción de pago documentado, acreditó con literales pre constituidas la cancelación de todos los ítems contenidos en el título coactivo base de la acción, ante cuya evidencia la AFP ahora accionante, alegó que dichos pagos fueron realizados con posterioridad a la interposición de la demanda; precisaron entonces, que la entidad encargada del pago de tales conceptos, resulta siendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, concluyendo la obligación del Poder -hoy Órgano- Judicial, con la remisión de los formularios respectivos, lo cual fue oportunamente cumplido, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna respecto a la alegada mora; 2) Al haberse desvirtuado el cargo de la entidad coactivante -AFP actualmente accionante-, ésta modificó su pretensión orientando la misma a la deuda “M4”, en razón de Bs20 227,52.-, no encontrándose especificada en el título coactivo cursante a “fs. 1”, por lo que mal podría la autoridad jurisdiccional condenar un pago, que en el título coactivo, no conste como suma líquida y exigible; y; 3) El Juez a quo -ahora codemandado-, al declarar probadas las excepciones, obró en el marco de la corrección, no siendo evidentes los agravios acusados en alzada.

De lo anterior, se establece que la Resolución de apelación, no cumple con los estándares mínimos de fundamentación, motivación y congruencia, pues los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados-, en lugar de individualizar los agravios expresados por la AFP accionante y responderlos de manera fundamentada, hicieron consideraciones generales; no manifestándose así con relación a la falta de valoración de la prueba por parte del Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento -ahora codemandado-; asimismo, el Auto de Vista 232/2013, lejos de esgrimir una motivación suficiente sobre cada uno de los aspectos resueltos, presentó una suerte de conclusiones, sin indicar adecuadamente cuáles fueron los elementos fácticos y jurídicos que llevaron a los Vocales demandados a fallar de la manera que lo hicieron.

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede referirse sobre la fundamentación que debió haber contenido la Resolución objeto de impugnación, pero tal como evidenció el Tribunal de garantías, es posible advertir que dicho fallo no se explica por sí mismo, pues para que los Vocales demandados, llegaran a concluir que se acreditó con literales pre constituidas el pago de todos los ítems contenidos en el título coactivo base de la acción, debieron haber establecido qué pruebas estaban siendo valoradas y determinar cuál el valor probatorio que ostentan dentro del proceso; asimismo, para deducir que la entidad encargada del pago de tales conceptos, resulta siendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se debió realizar una debida fundamentación, sobre cuáles son las normas jurídicas que respaldan dicha afirmación, considerando la necesidad de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico; finalmente, sobre la aseveración que la deuda “M4”, no se encuentra especificada en el título coactivo, debieron haber contextualizado los alcances de dicho instrumento y explicar cómo llegaron a generar esa conclusión.

En virtud a todo lo desarrollado, este Tribunal evidencia que la emisión del Auto de Vista 232/2013, vulneró el derecho a una resolución fundamentada y motivada como componente esencial del derecho al debido proceso, por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada únicamente respecto a este derecho, debiendo los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitir nueva resolución, conforme lo dispuso ya el Tribunal de garantías.