SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2014

Fecha: 30-Jun-2014

II.4.

II.4.  Consta de fs. 743 a 744, Auto de Vista 232/2013, pronunciado por Carlos Bernal Tupa y Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -actualmente demandados-, que resuelve confirmar totalmente “…la resolución de 27 de julio de 2012…” (sic), con los siguientes alegatos: a) En excepción de pago documentado, el entonces Poder Judicial -como entidad coaccionada-, acreditó con literales pre constituidas el pago de todos los ítems contenidos en el título coactivo base de la acción; ante cuya evidencia, la parte contraria alegó que dichos pagos fueron realizados con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo cual cabe manifestar dos aspectos: 1) Conforme a la Guía de Procedimientos Operativos de Centralización de Planillas, admitida por Resolución Ministerial (RM) 808 de 10 de noviembre de 2004, concordante con el art. 4 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley de Pensiones (Ley 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios de 16 de marzo de 2011), “…aprobado por Decreto Supremo N° 778…” (sic), la entidad encargada del pago de tales conceptos resulta siendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, concluyendo la obligación de la entidad coactivada, con la remisión de los formularios respectivos; y, 2) El Poder -hoy Órgano- Judicial, acreditó haber remitido los formularios en la oportunidad debida, por lo que no podría atribuírsele responsabilidad respecto a la mora alegada; b) Ante la evidencia de haberse desvirtuado el cargo de la entidad coactivante -AFP ahora accionante-, modificó su pretensión en apelación, orientando la misma a la deuda “M4”, en razón de Bs20 227,52.- (veinte mil doscientos veintisiete 52/100 bolivianos), misma que sin embargo no se encuentra especificada en el título coactivo cursante a “fs. 1”, por lo que no se puede condenar un pago que no conste, en el título coactivo, como suma líquida y exigible; y, c) El Juez a quo, al declarar probadas las excepciones, obró en el marco de la corrección, no siendo evidentes los agravios acusados en alzada.