SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2014
Fecha: 30-Jun-2014
II.4.
II.4. Consta de fs. 743 a 744, Auto de Vista 232/2013, pronunciado por Carlos Bernal Tupa y Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -actualmente demandados-, que resuelve confirmar totalmente “…la resolución de 27 de julio de 2012…” (sic), con los siguientes alegatos: a) En excepción de pago documentado, el entonces Poder Judicial -como entidad coaccionada-, acreditó con literales pre constituidas el pago de todos los ítems contenidos en el título coactivo base de la acción; ante cuya evidencia, la parte contraria alegó que dichos pagos fueron realizados con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo cual cabe manifestar dos aspectos: 1) Conforme a la Guía de Procedimientos Operativos de Centralización de Planillas, admitida por Resolución Ministerial (RM) 808 de 10 de noviembre de 2004, concordante con el art. 4 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley de Pensiones (Ley 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios de 16 de marzo de 2011), “…aprobado por Decreto Supremo N° 778…” (sic), la entidad encargada del pago de tales conceptos resulta siendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, concluyendo la obligación de la entidad coactivada, con la remisión de los formularios respectivos; y, 2) El Poder -hoy Órgano- Judicial, acreditó haber remitido los formularios en la oportunidad debida, por lo que no podría atribuírsele responsabilidad respecto a la mora alegada; b) Ante la evidencia de haberse desvirtuado el cargo de la entidad coactivante -AFP ahora accionante-, modificó su pretensión en apelación, orientando la misma a la deuda “M4”, en razón de Bs20 227,52.- (veinte mil doscientos veintisiete 52/100 bolivianos), misma que sin embargo no se encuentra especificada en el título coactivo cursante a “fs. 1”, por lo que no se puede condenar un pago que no conste, en el título coactivo, como suma líquida y exigible; y, c) El Juez a quo, al declarar probadas las excepciones, obró en el marco de la corrección, no siendo evidentes los agravios acusados en alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR