SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2014
Fecha: 30-Jun-2014
i)
Misael Willy Valda Cuellar, Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 797 a 800 vta., luego de realizar una breve relación de los hechos que hacen al proceso coactivo social, así como de los fundamentos que contienen el Auto definitivo 19/12, sostuvo lo siguiente: i) Declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de obligación, fundamentando para ello que en el curso del proceso, la entidad coactivante -ahora accionante-, reconoció que el Poder Judicial había cancelado las cotizaciones correspondientes a los periodos contenidos en la Nota de Débito (título coactivo), además de haberse adjuntado por parte del ente coactivado los comprobantes de pago extrañados; ii) Ni la demanda coactiva ni la Nota de Débito presentada, refieren que los conceptos demandados constituían importes liquidados por el pago extemporáneo de dichas cotizaciones, pues estos aspectos se alegaron en forma posterior a la emisión de la Resolución 013/2011-SL, por lo que conforme a lo dispuesto por el art. 332 del CPC, no podía modificarse el fundamento de la demanda, una vez citada y respondida la misma; iii) La AFP accionante, pretende la revisión del proceso como si el Tribunal de garantías tuviera facultades para volver a examinar la prueba y definir la aplicación de la ley; iv) Consta en obrados, que si bien la representación de la entidad hoy accionante, solicitó complementación y/o aclaración respecto del presunto periodo no cancelado -febrero de 1999- como “M4”, y que presumiblemente el objeto de la demanda, no era el reembolso de los periodos citados en la misma, sino que éstos habían sido cancelados extemporáneamente correspondiendo el cobro de los intereses, recargos y otros; en principio, rechazó esta petición por considerar que no correspondía su pronunciamiento al tratarse solo de un Auto definitivo; empero, por instrucciones del Tribunal de alzada -que anuló obrados hasta que se cumpla con responder a dicha solicitud- resolvió la misma, argumentando que al ser una pretensión que modificaría el fondo de la Resolución emitida y que contraría el art. 196 del CPC, denegó dicho requerimiento; v) La parte accionante, refiere que no hubiesen considerado los formularios por los que se demostró el pago de los intereses por mora por la entidad coactivada, y en efecto, no evaluó dicha prueba, porque fue presentada extemporáneamente, mas las citó entre los documentos aparejados en el expediente y no las admitió, porque el objeto del proceso conforme a la demanda, no era la cancelación de los intereses por mora e incrementales, sino el incumplimiento de la obligación de pago por los periodos mensuales citados en el memorial de demanda; por consiguiente, no correspondía dictar una resolución ultra petita, concluyéndose por este motivo que no transgredió el debido proceso, porque si bien en la planilla adjunta a la Nota de Débito, consta el presunto concepto demandado como “deudas M4”, éste no fue identificado en el referido memorial; vi) Al momento de pronunciar la Resolución, veló por el objeto del proceso social, cual es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, y en base a este criterio, interpretó las normas aplicables al caso -arts. 108 y ss. de la LP- sobre el procedimiento de la gestión de cobro administrativo y proceso coactivo de la seguridad social, entre las que se instituye que se deben emitir las notas de débito debidamente detalladas y con los recargos correspondientes (interés por mora, interés incremental y otros); y, vii) El no cobro de los conceptos alegados en la demanda coactiva de la seguridad social, que es objeto de este amparo, no es atribuible a las autoridades judiciales que resolvieron este proceso, sino a los funcionarios de la AFP hoy accionante, que equivocaron sus pretensiones e invalidaron el objeto de la Nota de Débito como título coactivo que sustenta la demanda coactiva social.
La representante de la AFP accionante, sostiene que las autoridades judiciales demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, y fundamentación y motivación de las resoluciones, así como el derecho a la seguridad social a largo plazo “de los contribuyentes” a quienes “legalmente” representa, debido a que: i) El Juez de primera instancia -ahora codemandado-, emitió el Auto definitivo 19/12, que declaró probadas las excepciones interpuestas por el extinto Poder Judicial dentro del proceso coactivo social que le instauró, sin tomar en cuenta que durante la sustanciación del proceso, dicha entidad cubrió gran parte de la deuda demandada, y respecto del saldo deudor, asumió que también fue cancelado por la “confesión espontánea” efectuada de su parte; y, ii) Apelada que fue dicha Resolución, los Vocales demandados, por Auto de Vista 232/2013, resolvieron por mantener firme la misma, sin responder a todos los puntos de impugnación presentados, conservando la vulneración de los derechos de la entidad que representa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR