SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2014
Fecha: 30-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la emisión de la Nota de Débito (ND) 1-02-2011-00001 de 18 de febrero de 2011, el 14 de marzo de igual año, “Futuro de Bolivia” S.A. AFP, presentó demanda coactiva social contra el entonces Poder Judicial por el incumplimiento del pago correcto y oportuno de las contribuciones a la seguridad social de largo plazo, correspondientes a los periodos de: enero de 1999 a enero de 2000; marzo de 2000 a junio de 2001; septiembre de 2001; noviembre de 2001 a febrero de 2002; abril de 2002 a junio de 2002; septiembre de 2002 a octubre de 2002; abril de 2003 a abril de 2004; agosto de 2004; febrero de 2005 a marzo de 2005; enero de 2006 a marzo de 2006; mayo de 2006 a octubre de 2006; marzo de 2007; y, septiembre de 2007; identificándose una mora de Bs2 197 925,20.- (dos millones ciento noventa y siete mil novecientos veinticinco 20/100 bolivianos).
La entonces Jueza de la causa, emitió la Resolución 013/2011-SL, que declaró probada la demanda interpuesta disponiendo que el Poder -ahora Órgano- Judicial cancele la referida suma de dinero dentro del tercer día, bajo conminatoria de ley. Frente a dicho fallo, el 10 de mayo de 2011, el coactivado interpuso las excepciones de pago documentado e inexistencia de obligación de pago, con el argumento que los periodos demandados habrían sido cancelados en su oportunidad mediante los Formularios C-31, regulados por el sistema de aportes y pago de contribuciones al Sistema Integral de Pensiones (SIP).
En traslado, la AFP que representa, argumentó que los periodos demandados correspondían a un tipo de mora “M2” (según la nomenclatura del SIP), conceptualizada como la deuda que genera el empleador al haber declarado una suma líquida distinta a la efectivamente pagada o a la que debía pagar; asimismo, que el referido Poder Judicial canceló los periodos fuera del término previsto en el art. 96.I de la Ley de Pensiones (LP), consecuentemente de ello, ingresó en mora por haber pagado los montos respectivos en fechas en las cuales estos se modificaron, sufriendo un incremento que corresponde al concepto de intereses por mora e incrementales.
Resalta que, antes de resolverse las excepciones interpuestas, el coactivado reconoció expresamente la deuda, pagando la obligación antes que se resuelvan las excepciones interpuestas, pues su representante legal, Luis Rojas Latorre, mediante memorial presentado el 25 de enero de 2012, (a seis meses de interpuestas las excepciones), a tiempo de apersonarse adjuntó varias boletas de pago acreditando haber cancelado los periodos demandados en el proceso coactivo social, en la suma de Bs1 377 600,01.- (un millón trescientos setenta y siete mil seiscientos 01/100 bolivianos), con los que daba por liquidada la obligación pendiente con la AFP accionante; pago que no fue objetado por su parte, ya que fue considerado legal y correcto; sin embargo, no desvirtuaba el inicio ni ejecución del proceso coactivo social y tampoco dejaba sin efecto uno de los periodos por mora “M4” que no fue descargado.
Así, mediante Auto definitivo 03/2012 de 28 de enero, el Juez hoy codemandado, declaró probadas las excepciones de pago documentado e inexistencia de obligación de pago, decisión que recurrida en apelación suscitó la emisión del Auto de Vista 089/2012 de 26 de marzo, que declaró la nulidad del Auto impugnado por carecer de motivación suficiente, por lo que se pronunció el Auto definitivo 19/12 de 27 de julio de 2012, por el que volvió a declararse probadas las excepciones descritas, donde el Juez de la causa, al momento de la emisión de dicho fallo:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR