SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2014
Fecha: 30-Jun-2014
a)
a) Tomó como prueba fundamental, la nota MEFP/VTCP/DGPOT/UAIS/1578/2011 de 5 de mayo, emitida por la Directora General a.i. de Programación y Operaciones del Tesoro dependiente del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, donde se detallan los pagos realizados mediante los comprobantes de ejecución presupuestaria C-31 y los impresos del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) en todas y cada una de las gestiones demandadas, a excepción de los periodos de febrero de 1999, febrero de 2002 y febrero de 2006, lo que para el juzgador constituyó prueba suficiente del cumplimiento de la obligación por parte del ejecutado; b) Asumió como único criterio, que la acción coactiva fue interpuesta por la falta de desembolso de las contribuciones al SIP y no por el pago realizado fuera del plazo, transgrediendo los arts. 96 y 107 de la LP y su Reglamento, en un sentido incongruente, toda vez que omitió tomar en cuenta otro elemento probatorio que fue referido en su propia Resolución, en “la letra 'e' del punto 2”, sobre los comprobantes de los pagos efectuados voluntariamente por el otrora Poder Judicial como reconocimiento de la obligación; c) Respecto a aquellos periodos que no figuran en el detalle de la nota MEFP/VTCP/DGPOT/UAIS/1578/2011, se limitó en manifestar que el argumento -de la AFP que representa- concerniente a que el empleador habría cancelado todos los pagos fuera de plazo, constituye una afirmación tomada como “confesión judicial” al tenor del art. 404.I del CPC; d) Omitió referirse a la causa de la mora “M4” del periodo faltante -febrero de 1999- y no explicó la existencia de una diferencia del 30% o más, entre la penúltima planilla o declaración efectuada por el Poder -hoy Órgano-Judicial con la que correspondía al periodo en mora, respecto a la cual el coactivado nunca presentó descargos o justificación alguna; e) Tuvo en cuenta como única prueba de cargo, la certificación expedida por su persona, a la que no otorgó validez legal por no estar acorde al art. 1296 del Código Civil (CC), olvidando que esta literal tiene la eficacia probatoria reconocida por el art. 1313 del mismo Código, al estar vinculada a la ND 1-01-2011-00001, pues constituye un documento confirmatorio de ésta; y, f) Dejó de lado muchos otros elementos probatorios que necesariamente debieron ser valorados, y declaró probadas ambas excepciones, cuya naturaleza difiere una de la otra y por ende, su aplicabilidad es independiente.
Ante dichos agravios, interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 232/2013 de 13 de junio, que confirmó el fallo impugnado declarando probadas las excepciones interpuestas, sin hacer referencia a todos los puntos demandados y agregando aspectos que no fueron tratados en instancias anteriores, pues sostuvo que la obligación de la entidad coactivada concluyó con la remisión de los formularios (se entiende C-31), realizada en su debida oportunidad, e indujo en identificar como el principal responsable (de la supuesta mora) al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sin que ese ente hubiera participado en el proceso; así como señaló, que el monto que corresponde a uno de los periodos demandados, cuya tipología es “M4”, no figura en el título coactivo (Nota de Débito), desconociendo que el detalle de cada periodo se encuentra adjunto a dicho documento, y en ningún momento se consideró el pago efectuado por el ahora Órgano Judicial dentro del proceso.
Estas ilegales Resoluciones, podrían interpretarse erróneamente en el sentido que las autoridades públicas puedan reclamar la devolución de aquella suma económica pagada por el coactivado dentro del proceso y que fue depositada en la cuenta del Fondo de Capitalización Individual, como pago efectivo por los periodos demandados, y acreditados en las cuentas individuales de los afiliados de esa entidad. Ello devendría en serias lesiones de los derechos de los trabajadores dependientes del Poder -actualmente Órgano- Judicial, así como de “Futuro de Bolivia” S.A. AFP, como ente que por mandato legal los representa y que está a cargo de la administración de estos fondos de pensiones.
Ligia Elizabeth Cárdenas Aragón, Directora General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, mediante memorial cursante de fs. 802 a 804, refirió que: a) Se ratifica en los argumentos legales expuestos y relativos a las excepciones de pago documentado e inexistencia de obligación de pago; b) La AFP accionante, no sólo pretende recaudar el importe neto por las contribuciones sociales de los periodos observados, sino que recarga indebidamente los intereses por mora e incremental y comisiones posteriores a la fecha de pago de aquéllas y calculados hasta el 18 de febrero de 2011, fecha en la cual emitió su Nota de Débito, documento que además de ser unilateral, desconoce taxativamente las cancelaciones realizadas periódicamente por el Poder -ahora Órgano-Judicial, incrementando ostensible e ilegalmente el monto de la deuda, como si no se hubiese pagado nunca, y de cuyos intereses y recargos este último, no tiene obligación de pagar; y, c) Se confirmó el cumplimiento de las obligaciones sociales del ente coactivado respecto del seguro social obligatorio a largo plazo, en los periodos observados, enervando y destruyendo la reivindicación de la parte demandante -AFP hoy accionante-, por constituir plena prueba de la inexistencia de obligación de pago de intereses en previsión del art. 110 de la LP.
Así, ingresando en el análisis de fondo de la problemática planteada, previas las precisiones anotadas, se tiene que la representante de la AFP accionante, alegó que la Resolución de segunda instancia, no se encuentra debidamente fundamentada, y que las autoridades demandadas, no dieron respuesta a todos sus argumentos de impugnación; entonces se tiene que, en el recurso de apelación, se plantearon en esencia los siguientes argumentos: a) No se valoró adecuadamente la prueba de descargo correspondiente a la Nota MEFP/VTCP/DGPOT/UAIS/1578/2011; b) No se evaluaron los pagos realizados por el coactivado (Poder Judicial) con posterioridad al inicio de la demanda coactiva social, dentro del proceso (memorial presentado por Luis Rojas Latorre, el 25 de enero de 2012 [fs. 562 y vta.]) y ante la AFP que representa; c) Se declaró probado el pago de tres periodos cuya cancelación, no se acreditó documentadamente por el excepcionista (que en realidad es uno, febrero de 1999), en virtud a una “confesión espontánea” supuestamente efectuada por la AFP que representa; y, d) Las dos excepciones fueron resueltas de manera conjunta, cuya naturaleza jurídica y alcance, difiere la una de la otra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR