SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2014
Fecha: 30-Jun-2014
II.3.
II.3. Por Memorial presentado el 27 de febrero de 2013, la AFP ahora accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto definitivo 19/12 y el Auto 11/13, en base a los siguientes argumentos: i) El ente coactivado, en ninguna etapa de la acción judicial, justificó en forma legal e idónea la cancelación de los saldos demandados; por el contrario, su defensa se sustentó en no adeudar ningún monto ni concepto; empero, durante la sustanciación del proceso, fue cancelando parte de los mismos; ii) El otrora Poder Judicial, canceló toda la deuda “M2” (por intereses), por lo que se puede evidenciar que cubrió parte de la obligación correspondiente al título coactivo, mediante pagos efectuados mucho después de la acción judicial coactiva; es decir, luego que se puso en movimiento a la jurisdicción ordinaria, “…situación que fue de conocimiento de su autoridad, a través de los escritos presentados de nuestra parte” (sic); iii) Con relación a la deuda “M4”, correspondiente a enero de 2001, la misma fue regularizada ante esa entidad, después de iniciada la acción coactiva de la seguridad social; iv) Al presente se encuentra pendiente de regularización la deuda “M4” de febrero de 1999; es más, ni durante el desarrollo del proceso ni en ninguna etapa, el entonces Poder Judicial, justificó en forma legal e idónea la cancelación de la misma; sin embargo, se estableció que no existe deuda por este periodo, sin haber considerado la prueba de cargo y de descargo cursante en obrados; además, se realizó una indebida valoración de la prueba; v) La parte coactivada canceló gradualmente su obligación en forma posterior a la emisión de la Resolución 013/2011-SL, y aún tiene saldo pendiente, resultante de la ejecución forzada que se interpuso para la recuperación de aportes devengados, reconociendo legítimos y justos pagos; empero, al momento de resolver las excepciones opuestas, pese a los elementos probatorios, “…su autoridad injustamente ha establecido la inexistencia de la obligación contradiciendo los antecedentes que cursan en obrados” (sic); vi) La nota MEFP/VTCP/DGPOT/UAIS/1578/2011, expedida por la Directora General a.i. de Programación y Operaciones del Tesoro dependiente del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitada por el Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-, refirió que para informar sobre los desembolsos de pago de aportes a las AFP's, se requieren los comprobantes C-31, mediante los cuales el extinto Poder Judicial gestionó el pago de haberes ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, observación que nunca fue cumplida por dicho Consejo, como responsable administrativo del ahora Órgano Judicial, seguramente porque nunca se gestionó ese pago a través del Tesoro General de la Nación (TGN); y, vii) Las literales emitidas por dicha Directora, hacen referencia a la remisión del detalle de las fechas de desembolso de las retenciones por concepto del seguro social obligatorio de largo plazo, realizadas a las AFP's, y de los Comprobantes de Ejecución de Gasto C-31, donde no se observa ningún desembolso realizado a éstas, correspondientes al periodo de febrero de 1999 (fs. 705 a 711).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR