TITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2014
Fecha: 10-Jun-2014
Auto de Vista 201 de 26 de septiembre de 2013
La accionante alega la vulneración de sus derechos, toda vez que las autoridades ahora demandadas, dictaron el Auto de Vista 201 de 26 de septiembre de 2013, que anuló la Resolución de medidas cautelares de 21 de marzo de igual año, porque no cuenta con una fundamentación congruente, se apartó de los hechos y la petición formulada en el fondo en la apelación, tomando en cuenta a las partes del proceso que no hicieron uso del recurso de apelación, señalando que los actos ilegales que refiere, requieren de una acción directa e inmediata para su protección, motivo por el que solicita la tutela de los mismos.
La acción de amparo constitucional, como acción de defensa, forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, de acuerdo al entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es un mecanismo constitucionalmente previsto contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley. Su eficacia, generalidad, sumariedad e inmediatez, está circunscrita a aquellos derechos y garantías, que no se encuentran resguardados por otro mecanismos de protección especializada previstos por el orden constitucional boliviano, cuya activación está otorgada a las personas, previo agotamiento de los medios de protección y vías idóneas pertinentes ante los que no ha sido posible la restitución o restablecimiento de los derechos lesionados.
La accionante, en consideración a la decisión del Tribunal de alzada, interpuso acción de amparo constitucional, circunscrita a los hechos denunciados como vulneratorios de sus derechos, por cuanto, al haber acudido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante apelación incidental de la Resolución de 19 de marzo de 2013 pronunciada por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz, activó los medios de protección ordinarios en procura de la restitución o restablecimiento de sus derechos. En mérito a la apelación incidental indicada, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 201 de 26 de septiembre de 2013, referido en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Corresponde la tutela de los derechos cuya vulneración fue denunciada, cuando conforme a las garantías jurisdiccionales, una persona acude ante la autoridad jurisdiccional competente, independiente, imparcial y previamente constituida, para ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, afirmación que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, constituye la regla. Sin embargo, de acuerdo a la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la cita jurisprudencial antes anotada, constituye excepción a la regla citada, la existencia de actos consentidos libre y expresamente por quién o quienes pueden reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales, generando de tal manera, la denegatoria de la acción tutelar incoada.
Como ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico precedentemente citado, ante una eventual lesión, restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la accionante tuvo la libertad de determinar la acción a seguir para reclamar el hecho ilegal o consentir el mismo, y ante tal disyuntiva, optó por la presentación del memorial de 3 de octubre de 2013, expuesto en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitando expresamente el señalamiento de fecha y hora de audiencia de medidas cautelares dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y otros, por la presunta comisión del delito de desacato y otros, conforme fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a la apelación incidental interpuesta por la ahora accionante contra el Auto de 21 de marzo de 2013, emitido por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en cuyo memorial se consigna la firma de la misma abogada que patrocinó la acción de amparo constitucional objeto de análisis.
Al respecto, nótese que el citado memorial es de 3 de octubre de 2013 y que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 del mismo mes y año, siendo evidente que libre y expresamente, la accionante decidió impetrar el cumplimiento de la decisión pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a su apelación incidental, sin embargo, de manera contradictoria y posterior, presenta acción de amparo constitucional, impugnando la misma decisión antes consentida; por cuanto, conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta, no existe razón jurídica para otorgar la tutela solicitada ante la existencia de actos consentidos libre y expresamente.
Consiguientemente, se constata que la ahora accionante solicitó el cumplimiento de la Resolución que ahora impugna vía constitucional, justamente, porque se encontraba de acuerdo con sus efectos, aspecto que conlleva a la improcedencia de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto por el art. 53 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- III.2. De los actos consentidos en la acción de amparo constitucional
- Auto de Vista 201 de 26 de septiembre de 2013
- 2º