TITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

TITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.2. De los actos consentidos en la acción de amparo constitucional

En el ámbito de las garantías jurisdiccionales, contempladas por el art. 120 de la CPE, está prevista la imposibilidad de que una persona sea juzgada por comisiones especiales u otras autoridades jurisdiccionales, sino por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, en un proceso llevado a cabo en el idioma de la personas juzgada, siendo posible la traducción en casos excepcionales. En dos parágrafos, la Constitución Política del Estado, establece una garantía jurisdiccional, sino entre las más importantes, una con mayor trascendencia histórica, siendo su precedente más antiguo la Constitución Política del Estado de 1831, que estableció que ningún boliviano podrá ser juzgado sino por el tribunal designado con anterioridad por la ley. La previsión constitucional citada, es uniforme con el art. 8 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita, tras la conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en Costa Rica y que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, en cuanto prevé que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, siendo esta la regla.

En razón a la competencia, independencia e imparcialidad, se asume como la conducta de la autoridad jurisdiccional previamente establecida para conocer una causa en el marco de criterios de territorio, materia y cuantía, que no permita intromisión o injerencia en sus decisiones por parte de otras autoridades u órganos del Estado, y que emita sus resoluciones sin obedecer a instrucción de ninguna autoridad, sujetándose a lo que establece la ley. Sin embargo, la excepción a la regla, para el caso de procedencia de la acción de amparo constitucional contra actos y omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales, son los actos consentidos libre y expresamente. Al respecto, la SC 1209/2011-R de 13 de septiembre, citada en la SCP 0555/2014 de 10 de marzo, estableció una línea jurisprudencial en el sentido precisado, señalando que: “en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente…”.

El fundamento de la excepción citada, se funda en el respeto al libre desarrollo de la personalidad y en cuanto el ejercicio de la libertad de ejercer derechos, se sujete a la conveniencia de los intereses de la persona y se limite con el impedimento de lesión de los intereses colectivos o de los derechos de las demás personas. La línea jurisprudencial, además, establece que ante una eventual lesión, restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de determinar la acción que seguirá para reclamar el hecho ilegal o consentir el hecho, caso último que supone la falta de justificación para iniciar las acciones legales pertinentes.

La SC 0795/2004-R de 21 de mayo, también referida en la señalada       SCP 0555/2014, precisó: “'…La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'”.

Para mejor entendimiento y de acuerdo a la conclusión establecida en la  SC 0345/2004-R de 16 de marzo, resulta necesario establecer que el sometimiento libre y expreso de la persona al acto considerado lesivo, mediante una acción voluntaria que expresamente supone falta de objeción, por cuanto no sea evidente que una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, no fue activa y permanente en procura de su reparación y que ante la falta de protección y agotados todos los medios a su alcance recién acudió directamente a la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, salvo que sean evidentes los actos que reflejan el consentimiento del acto reclamado porque continúo con la tramitación del proceso y se sometió a sus incidencias.

Por tal motivo, la SC 1209/2011-R de 13 de septiembre, citada por la     SCP 0555/2014 de 10 de marzo, estableció que: “…la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.

Actualmente, es causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, prevista en el art. 53.2 del CPCo, entre otras, la existencia de actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieran cesado los efectos del acto reclamado, precisamente porque la falta de consentimiento y reclamo para el restablecimiento o restitución de un derecho fundamental vulnerado, implica que el Estado tampoco puede obligar a una persona a obrar de una determina forma, en respeto al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto por el art. 14.IV de la CPE, salvo en el caso de derechos intangibles, como el derecho a la vida, o cuando se traten de derechos sociales o colectivos que trasciendan de la esfera individual. Al respecto, la SCP 0555/2014 de 10 de marzo refiere al tratadista Néstor Pedro Sagües, quién respecto a la causal de improcedencia del amparo constitucional señala que cuando "…ha mediado aceptación expresa o tácita del hecho lesivo, resulta jurídicamente absurdo reconsiderar el problema y eximir al afectado de la responsabilidad de sus actos admisorios. Excepcional y exigente como es, el amparo, menos que ningún otro trámite, podría ser instrumento para purgar la negligencia de las partes".