TITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Roberto Parada Mole, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó que el memorial presentado por la accionante, no establece los agravios en los que hubieran incurrido las autoridades demandadas, que el recurso de apelación incidental no fue presentado por su persona sino por todos contra la Resolución de medidas cautelares, en ejercicio del derecho al debido proceso, pero, además, que mediante defensa técnica ni material a tiempo del recurso de apelación incidental no fueron precisados los agravios; motivos por los que consideró que, no es posible considerar, tampoco, la petición de la parte accionante en cuanto a la anulación del Auto de apelación incidental. Así, solicitó se deniegue la tutela solicitada, por sus fundamentos de hecho y de derecho y la falta de determinación de los agravios cometidos por las autoridades ahora demandadas.
Asimismo, manifestó que formuló recurso de apelación incidental en la audiencia de medidas cautelares, por sí mismo, por Sonia Gabriela Pinto Montaño y Pedro Crescencio Pinto Costas, habiéndose reservado el derecho de realizar la fundamentación respectiva ante el Tribunal de alzada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cecilia Rivera en representación legal de la tercera interesada, Sonia Gabriela Pinto Montaño, en audiencia de acción de amparo constitucional, sostuvo que el memorial de acción no demuestra objetivamente cuales fueron las vulneraciones y agravios a las garantías fundamentales, cometidos por el Auto 201 de 26 de septiembre de 2013 pronunciado por los Vocales demandados, que en audiencia de medidas cautelares de 19 a 21 de marzo de 2013, Roberto Parada Mole, anunció que fue denunciante y querellante, pero, también, que en ese momento él se encontraba como apoderado legal de Sonia Gabriela Pinto Montaño y de Pedro Crescencio Pinto Costas, motivo por el que realizó la apelación en representación de la primera nombrada. Sin embargo y para la audiencia de apelación de medidas cautelares, Sonia Gabriela Pinto Montaño revocó el poder a Roberto Parada Mole, otorgando uno nuevo y pase profesional a su persona. Además, que la apelante -ahora accionante- no fundamentó los agravios denunciados ni estableció los principios ni derechos vulnerados, limitándose a referirse de forma genérica al debido proceso y hacer una relación circunstanciada de los hechos desde la formulación de la denuncia en su contra, que motivaron la decisión de improcedencia e inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la parte imputada, por cuanto la competencia del Tribunal de garantías no puede abrirse.
Así también, señaló que el Tribunal de alzada, luego de resolver el recurso de apelación del incidente interpuesto por la imputada -ahora accionante- y en atención a los argumentos expuestos y la petición formulada por su parte, el abogado Roberto Parada Mole y el Ministerio Público, decidió anular la resolución del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dado que vulneró los arts. 124 y 173 del CPP, puesto que en los fundamentos la autoridad jurisdiccional consideró la inexistencia de los delitos de legitimación de ganancias y de cohecho activo, considerando, únicamente, el delito de extorsión, además, sin considerar los riesgos procesales aún cuando el Ministerio Público presentó las pruebas sobre existencia de peligro de fuga y obstaculización. Por otra parte, observó que la parte accionante, hubiera consentido la decisión por no haber interpuesto la acción de amparo constitucional antes del pronunciamiento de la decisión de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y porque mediante memorial de 3 de octubre de 2013, la ahora accionante solicitó al referido Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el señalamiento de nueva audiencia de medidas cautelares, en cumplimiento de la decisión del Tribunal de alzada, precisando que estos hechos constituyen actos de consentimiento libre y expreso, inherentes a la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
También manifestó que en defensa de Sonia Gabriela Pinto Montaño, en la audiencia de apelación de medidas cautelares, observó que en su Resolución, el Tribunal de alzada no fundamentó los motivos para la inexistencia de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas ni de cohecho activo simple, reconociendo únicamente la existencia del delito de extorsión; asimismo, que aún con la prueba presentada por el Ministerio Público y la parte civil el Juez cautelar, contradictoriamente, estableció la inexistencia de los riesgos procesales a favor de la imputada -ahora accionante-, cuando existían otros coimputados. También, reiteró que la accionante consintió los actos realizados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, por cuanto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada. Finalmente, afirmó que fundamentó el recurso de apelación oralmente.
Cándido Blanco, representante del Ministerio Público, en audiencia, indicó que la parte accionante no fundamentó porqué sus derechos fundamentales fueron lesionados ni que garantías constitucionales fueron vulneradas, sin establecer de qué manera ni en que vertiente se vulneró su derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, precisando que la decisión de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz se encuentra fundamentada y motivada; solicitando la improcedencia del “recurso” (sic) y la denegatoria de la tutela incoada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- III.2. De los actos consentidos en la acción de amparo constitucional
- Auto de Vista 201 de 26 de septiembre de 2013
- 2º