SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2014

Fecha: 07-Jul-2014

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 341/13 de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 89 a 101 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En lo concerniente a la avocación del demandado, Rector de la UMRPSFXCH, se advierte que dicha autoridad no figuraba como parte del proceso de contratación que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional; en ese sentido, la correspondencia girada por su persona no puede ser tomada en cuenta como actos administrativos que hubiesen causado estado en el referido proceso, prueba de aquello es que mediante nota de 10 de diciembre de 2013, la autoridad aludida, aclaró que el manejo y administración del SICOES al interior de la entidad universidad, se encuentra a cargo del Jefe de la División de Suministros y Almacenes; asimismo, la certificación de 25 de marzo de igual año, emitida en mérito a requerimiento fiscal, da cuenta que la instancia que inhabilita, es el propio SICOES, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; ii) La declaratoria desierta del proceso de contratación no se debe a la concurrencia de eximentes de responsabilidad como caso fortuito o fuerza mayor; en consecuencia, el formulario 180 del SICOES, fue llenado de acuerdo a las opciones que el propio formulario electrónico proporciona a los usuarios, de conformidad a lo dispuesto por el art. 49.II de las NBSABS; iii) En lo referente a la supuesta doble sanción impuesta por la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, dicho extremo no es cierto, por cuanto únicamente se ejecutó la boleta de garantía, sin aplicarse ninguna otra sanción posteriormente; remarcando que, son otras instancias las que, a través del reporte al SICOES, asumen la responsabilidad relativa a la determinación de inhabilitación; iv) La parte accionante no activó ninguno de los medios de impugnación previstos en la normativa específica, menos cumplió el principio de inmediatez en la interposición de su acción constitucional, dado que la inhabilitación le fue notificada el 1 de marzo de 2013; v) Reitera que, el Rector de la Universidad nombrada, no formó parte del proceso de contratación, sino otra instancia, contra la cual o quienes, no se dirigió la presente acción de defensa.  

Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2013 (fs. 109 y vta.), el hoy representante de la empresa accionante, solicitó explicación, complementación y enmienda de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, impugnando que no fue aplicada la SCP “30/2013”, referente a que los requisitos de admisibilidad deben ser observados en la etapa de admisibilidad; que no existió pronunciamiento expreso en relación al instituto jurídico de la avocación; que el fallo no contiene una adecuada fundamentación en relación a la incongruencia de los actos denunciados; y, finalmente en relación al porqué la Resolución cuestionada efectuó un análisis de la declaratoria desierta, si ésta al no gravar con suspensión alguna a CITER Ltda., no fue impugnada. Solicitud que fue resuelta por el Tribunal de garantías, mediante el Auto 348/13 de 23 de diciembre de 2013 (fs. 110 y vta.), declarándola no ha lugar, al ser claros y precisos los motivos asumidos para arribar a la decisión de denegatoria de la tutela impetrada, no identificándose ningún concepto oscuro, omisión, error material o de hecho.