SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.3.

              En ese marco, debe tenerse presente que el art. 33 del CPCo, establece entre otros requisitos que el peticionante de tutela debe cumplir, para poder ingresar al análisis de fondo de su acción, consignar debidamente el: “…2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”; estableciendo a su vez, el art. 30.I.1 del citado cuerpo procesal, que de incumplirse las exigencias previstas en el art. 33, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres a partir de la notificación; advirtiendo que, de no corregirse las observaciones realizadas, se tendrá por no presentada la acción tutelar. Concierne aclarar que, si la acción de amparo constitucional, extendiera su tramitación hasta la instancia de dictarse resolución venida en revisión a este órgano de constitucionalidad, pese a la constancia de ausencia de los requisitos dispuestos en la norma, esta instancia está impedida de analizar el fondo de la demanda interpuesta, debiendo denegar la tutela impetrada, sin efectuar ninguna consideración sobre el fondo de lo impugnado.

              Realizadas dichas precisiones, se tiene que el art. 33.2 del CPCo, está referido a la legitimación pasiva de la acción de amparo constitucional, la que implica necesariamente la existencia de la capacidad de la parte demandada a objeto de presentarse en la demanda; lo que significa que a quien se demande, cuente con la facultad para responder por las obligaciones y/o reconocer los derechos que el demandante o accionante procura que se aclaren dentro del proceso instaurado. En resumen, la legitimación pasiva, que de quien se pretende determinada acción o abstención, sea efectivamente la persona o autoridad que pueda atender el reclamo efectuado. En este punto, es necesario puntualizar que, los terceros interesados, cuyo reconocimiento se halla contenido en los arts. 31.II y 35.2 del CPCO -segunda norma que prevé que se ordenará su notificación dado que sus intereses pueden ser afectados en sus derechos o por la posibilidad de que aporten mayores elementos de juicio para la resolución-, tienen condición procesal distinta a la de los demandados en una acción de defensa, toda vez que pueden intervenir en la misma, presentando algún informe o procurando proteger algún interés propio, mas no responden por los supuestos agravios efectuados contra el accionante.