SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1470/2014
Fecha: 16-Jul-2014
concedió
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su calidad de Tribunal de garantías, emitió la Resolución 11/2013 de 18 de diciembre, cursante de fs. 143 a 158, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que EMIRSA proceda a reincorporar a los ahora accionantes a sus puestos o lugares de trabajo con todas la prerrogativas y derechos que la Ley General del Trabajo les otorga, de manera provisional, en tanto no tengan calidad de cosa juzgada las resoluciones que fueron objeto de impugnación; con los siguientes fundamentos: i) Conforme memorial de 20 de agosto de 2013, los accionantes piden se deje sin efecto los preavisos, “este Tribunal, en un sano razonamiento y criterio, lo pretendido por aquellos, no es otra cosa de que continúe la relación laboral (…), que se reconduzca la resolución laboral” (sic); ii) Los once trabajadores afectados con los preavisos acudieron ante las instancias administrativas pertinentes, conforme los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, no corresponde al Tribunal de garantías, determinar si la instancia para reclamar los derechos aludidos era la pertinente o no, ya que sería un aspecto que está pendiente en el recurso jerárquico; iii) No obstante que estaba en curso, un medio recursivo como es la impugnación a los preavisos de retiro, se procedió mediante una actitud de hecho, al emitir el instructivo PPS 03/2013 de 6 de noviembre, donde se instruye al Jefe de Área de Seguridad Física de EMIRSA, no dejar ingresar a los trabajadores a su fuente laboral; iv) Al ser los avisos impugnados, eventualmente no podían ser ejecutados o cumplidos; “ahora si la autoridad o el superior jerárquico consideraría que la vía utilizada por los trabajadores de EMIRSA no fuera la idónea tendría que haber una resolución y a partir de aquella resolución, recién podrían ejecutarse los preavisos…” (sic.); y, v) La Constitución Política del Estado y la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador, demande la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir ante la Jefatura Departamental de Trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2 El derecho al trabajo en la jurisprudencia
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral.
- En ese orden el art. 4 del DS 28699, ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral y en especial: a) El principio protector en base a las reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; b) Principio de la continuidad de la relación laboral; c) Principio intervencionista; d) Principio de la primacía de la realidad; y, e) Principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad
- III.3.De la excepción de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, para la protección inmediata que requieren algunos derechos
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales,
- fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR