SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme se acredita por el parte de recepción 701 2012 522994-5819 de 13 de noviembre de 2012, el 11 del mismo mes y año, arribó a la Aduana Interior Santa Cruz, una grúa marca Grove de propiedad de su representado, procediéndose a la validación o pago de sus tributos aduaneros -Declaración Única de Importación 5225 (DUI)-, el 18 de enero de 2013, presentando a la ventanilla de la administración aduanera el 21 de enero del mismo año. Una vez asignado el técnico aduanero, éste comunicó verbalmente a la Agencia Despachadora de Aduanas, que la mercadería había caído en abandono por imperio de las nuevas disposiciones de la Ley 317 del Presupuesto General del Estado Gestión 2012, que modificaba los arts. 152, 154, 155, 156.I y II de la Ley General de Aduanas (LGA), indicando de igual forma que estaba realizando el correspondiente informe técnico.
Indica que el reporte de abandono de mercadería de manera formal fue reportado el 13 de enero de 2013, emitiéndose Resolución Administrativa de abandono tácito de la grúa el 28 de julio del indicado año, cuando la referida resolución, conforme lo establece la modificación dispuesta por la Ley 317 del Presupuesto General del Estado Gestión 2012, a su art. 154 de la LGA, debió haber sido librada al día siguiente de reportado el abandono de la concesionaria.
Asevera que considerando la fecha de embarque de la mercancía afectada, las disposiciones que corresponden aplicar son las vigentes al momento del inicio de la operación de importación, por lo que en el caso de la mercadería del ahora accionante debía aplicarse el citado art. 154 de la LGA, sin las modificaciones contenidas en la referida Ley 317, debiendo tomarse como inicio de la operación de importación el momento de embarque de la mercadería; sin embargo, de forma retroactiva la Aduana Interior Santa Cruz, dio aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley precitada, emitiendo una sanción de abandono tácito con la pérdida de mercadería a favor del Ministerio de la Presidencia, transgrediendo lo preceptuado por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refiere que, también el demandado vulneró el derecho a la defensa, toda vez que no se notificó previamente al accionante antes de la declaratoria de abandono de la mercadería, cuando este actuado debió haber sido notificado previamente al consignatario o propietario, hecho que jamás sucedió, puesto que del proveído de la administración aduanera de 9 de diciembre de 2013, se tiene que se procedió a su notificación con la Resolución de abandono por tablero, este fallo fue librado el 28 de junio de 2013, a cinco meses y medio después de producido el abandono, ocasionándose que Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, no tenga conocimiento y acceso oportuno a esa resolución para poder acudir a la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) a fin de impugnar la Resolución Administrativa conforme lo establece el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- Fragmento 11
- III.2. Del análisis de la legalidad ordinaria e interpretación de resoluciones administrativas
- III.3.1. De la notificación con el abandono tácito o de hecho de forma previa al consignatario
- En los casos anteriores, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario”
- III.3.2. De la notificación en tablero de la resolución que declara la condición de abandono
- Fragmento 16
- Se debe establecer que la materia aduanera, debe encuadrar sus actos a lo dispuesto en materia tributaria, por ser ésta un apéndice de la segunda, siendo que respecto a los medios de notificación, se debe remitir la misma al contenido del Código Tributario Boliviano
- el art. 84 del CTB, señala que
- que ante una Resolución que es un acto que causa estado, como lo es la Resolución que declara el supuesto abandono de mercaderías, se pretenda notificar con dicho actuado en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que de manera ilógica, la Ley General de Aduanas, reformada por una Ley Financial pretenda desconocer los presupuestos aplicables sobre las formas de las notificaciones que se deben efectuar para que estas tengan plena validez; por otra parte, cabe referir que el tipo de notificación contemplado en el art. 154 de la LGA, además de desconocer los preceptos generales y aplicables a las notificaciones personales establecidas por una norma de preferente aplicación cual es el Código Tributario Boliviano, evita materialmente que el administrado tome conocimiento de la Resolución que declara el abandono de las mercancías y que prohíbe su levante, constituyéndose dicho aspecto en un acto administrativo firme, que es emitido en pleno desconocimiento del administrado.
- Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado
- señala: “..Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…”
- cabe señalar que la notificación con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito de las mercancías, al establecerse que, será: '…notificada en secretaría de la administración aduanera…', ciertamente resulta contraria a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de las resoluciones, considerando que si las mercancías fueron abandonadas se entiende que el propietario o consignatario de las mismas las 'abandonó', por lo tanto difícilmente podrá tomar o asumir conocimiento de la decisión de la administración aduanera respecto de la declaratoria de abandono de hecho o tácito, si la misma se realiza en secretaría
- “…en secretaría de la administración aduanera…”
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- III.4.1. De la falta de notificación previa al consignatario
- Fragmento 28
- III.4.2. Sobre la notificación en tablero de la Resolución que declaró el abandono de la mercadería