SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2014
Fecha: 16-Jul-2014
señala: “..Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…”
Esta sentencia consideró entonces que: “(…) En todo caso, al existir contradicción normativa, siendo que una de ellas, vulnera el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, se debe tomar en cuenta el art. 116 de la CPE, que señala: “..Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…” (las negrillas y subrayado nos corresponden), además de ello, el art. 154 de la LGA, también contradice el art. 115 de la CPE, pues vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, aspecto concordante con el art. 117 de la norma constitucional que también es confrontada, pues este artículo constitucional, claramente establece que “…ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en ausencia y en desconocimiento del administrado; en consecuencia, si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el art. 154 de la LGA, pero al existir contradicción con el art. 84 del CTB, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más providencial; en consecuencia, y reiterando que, al existir confrontación entre normas y en virtud de la aplicación directa de la norma constitucional, en virtud del resguardo de los principios, derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, debe regir la norma más favorable tal cual se señaló.” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- Fragmento 11
- III.2. Del análisis de la legalidad ordinaria e interpretación de resoluciones administrativas
- III.3.1. De la notificación con el abandono tácito o de hecho de forma previa al consignatario
- En los casos anteriores, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario”
- III.3.2. De la notificación en tablero de la resolución que declara la condición de abandono
- Fragmento 16
- Se debe establecer que la materia aduanera, debe encuadrar sus actos a lo dispuesto en materia tributaria, por ser ésta un apéndice de la segunda, siendo que respecto a los medios de notificación, se debe remitir la misma al contenido del Código Tributario Boliviano
- el art. 84 del CTB, señala que
- que ante una Resolución que es un acto que causa estado, como lo es la Resolución que declara el supuesto abandono de mercaderías, se pretenda notificar con dicho actuado en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que de manera ilógica, la Ley General de Aduanas, reformada por una Ley Financial pretenda desconocer los presupuestos aplicables sobre las formas de las notificaciones que se deben efectuar para que estas tengan plena validez; por otra parte, cabe referir que el tipo de notificación contemplado en el art. 154 de la LGA, además de desconocer los preceptos generales y aplicables a las notificaciones personales establecidas por una norma de preferente aplicación cual es el Código Tributario Boliviano, evita materialmente que el administrado tome conocimiento de la Resolución que declara el abandono de las mercancías y que prohíbe su levante, constituyéndose dicho aspecto en un acto administrativo firme, que es emitido en pleno desconocimiento del administrado.
- Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado
- señala: “..Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…”
- cabe señalar que la notificación con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito de las mercancías, al establecerse que, será: '…notificada en secretaría de la administración aduanera…', ciertamente resulta contraria a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de las resoluciones, considerando que si las mercancías fueron abandonadas se entiende que el propietario o consignatario de las mismas las 'abandonó', por lo tanto difícilmente podrá tomar o asumir conocimiento de la decisión de la administración aduanera respecto de la declaratoria de abandono de hecho o tácito, si la misma se realiza en secretaría
- “…en secretaría de la administración aduanera…”
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- III.4.1. De la falta de notificación previa al consignatario
- Fragmento 28
- III.4.2. Sobre la notificación en tablero de la Resolución que declaró el abandono de la mercadería