SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.2.2.
Glessi Antelo Salas en representación legal de Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 91 a 93 vta., manifestó que: De acuerdo al parte de recepción 701 2012 522994-5819, el 11 de noviembre de 2012, ingresó a la aduana una grúa, marca Grove 522, año 1980 a nombre de Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, la cual una vez ingresada a los depósitos temporales de esa institución, dejó el propietario que se produzca el abandono tácito al no haber sido retirada en el término señalado en el art. 117 de la LGA. Sin embargo, pese a ello la Agencia Despachante de Aduana GULARH SRL, valiéndose de trucos recién realizó y validó su DUI 2013/701/C-4572 el 18 de enero de 2013 y fue presentada en ventanilla el 21 de enero de 2013, razón por la cual el 28 de junio de 2013, el Técnico Aduanero II, mediante informe AN-SCRZI-IN 1797/2013, hizo conocer que correspondía se declare mediante Resolución Administrativa el abandono de hecho o tácito. En función a este informe mediante Resolución Administrativa (RA) AN-SCZRI-RA 0845/2013, se declaró el abandono del parte de recepción señalado, así como la nulidad de la DUI, notificándose con éste actuado en Secretaría de la Administración Tributaria al propietario de la mercancía, quien no interpuso en el término legal el respectivo recurso de alzada ante la AIT o demanda contenciosa tributaria ante el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- Fragmento 11
- III.2. Del análisis de la legalidad ordinaria e interpretación de resoluciones administrativas
- III.3.1. De la notificación con el abandono tácito o de hecho de forma previa al consignatario
- En los casos anteriores, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario”
- III.3.2. De la notificación en tablero de la resolución que declara la condición de abandono
- Fragmento 16
- Se debe establecer que la materia aduanera, debe encuadrar sus actos a lo dispuesto en materia tributaria, por ser ésta un apéndice de la segunda, siendo que respecto a los medios de notificación, se debe remitir la misma al contenido del Código Tributario Boliviano
- el art. 84 del CTB, señala que
- que ante una Resolución que es un acto que causa estado, como lo es la Resolución que declara el supuesto abandono de mercaderías, se pretenda notificar con dicho actuado en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que de manera ilógica, la Ley General de Aduanas, reformada por una Ley Financial pretenda desconocer los presupuestos aplicables sobre las formas de las notificaciones que se deben efectuar para que estas tengan plena validez; por otra parte, cabe referir que el tipo de notificación contemplado en el art. 154 de la LGA, además de desconocer los preceptos generales y aplicables a las notificaciones personales establecidas por una norma de preferente aplicación cual es el Código Tributario Boliviano, evita materialmente que el administrado tome conocimiento de la Resolución que declara el abandono de las mercancías y que prohíbe su levante, constituyéndose dicho aspecto en un acto administrativo firme, que es emitido en pleno desconocimiento del administrado.
- Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado
- señala: “..Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…”
- cabe señalar que la notificación con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito de las mercancías, al establecerse que, será: '…notificada en secretaría de la administración aduanera…', ciertamente resulta contraria a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de las resoluciones, considerando que si las mercancías fueron abandonadas se entiende que el propietario o consignatario de las mismas las 'abandonó', por lo tanto difícilmente podrá tomar o asumir conocimiento de la decisión de la administración aduanera respecto de la declaratoria de abandono de hecho o tácito, si la misma se realiza en secretaría
- “…en secretaría de la administración aduanera…”
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- III.4.1. De la falta de notificación previa al consignatario
- Fragmento 28
- III.4.2. Sobre la notificación en tablero de la Resolución que declaró el abandono de la mercadería