SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, mediante informe cursante de fs. 63 a 75, manifestó que: La Resolución impugnada por el accionante, que declaró el abandono tácito o de hecho de mercancías, es un acto administrativo en una etapa del procedimiento donde el Ministerio del Presidencia no tiene ningún tipo de participación ni intereses legítimos involucrados, estando sus competencias definidas en el art. 153 de la LGA, norma que no sufrió ningún tipo de modificación, por lo que su participación, se efectiviza una vez concluido en todas sus etapas el procedimiento aduanero. En ese sentido, cuando se produce la adjudicación de bienes o mercaderías decomisadas o abandonadas a su favor, se da en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones adicionales, décima quinta a la vigésima de la Ley 317 del Presupuesto General del Estado Gestión 2012, que modificó los arts. 192 del CTB y 156 y siguientes de la LGA.
Señala que la condición de adjudicación, sólo procede después de que el acto administrativo por el cual se declara el abandono de mercancía, adquirió firmeza o ejecutoría, agotándose todos los recursos en la vía administrativa y judicial; en el caso presente no se evidencia que el accionante hubiese presentado recurso alguno contra la RA AN-SCRZI 0845/2013 de 28 de julio.
Indica que no es evidente que se cambió el régimen jurídico de la declaración de abandono de hecho o tácito de mercancías, cuyos requisitos, presupuestos y demás elementos normativos se mantienen incólumes; lo que cambió es el efecto jurídico de la declaratoria de abandono tácito o de hecho, toda vez que con la Ley General de Aduanas, antes de la reforma del art. 155 las mercancías también eran adjudicadas a instituciones del sector público, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, sólo se cambió el destinatario de estas adjudicaciones que ahora viene a ser el Ministerio de la Presidencia, para que esta cartera estatal distribuya esas mercancías conforme la disposición final sexta de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2012.
Finalmente señala que a través de la presente acción tutelar lo que se pretende es lograr que se realice un control de constitucionalidad de la ley antes mencionada, bajo el argumento de aplicación retroactiva o de los nuevos efectos jurídicos de la declaratoria de abandono o decomiso, cuando a través de la acción de amparo constitucional no se puede realizar esta labor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- Fragmento 11
- III.2. Del análisis de la legalidad ordinaria e interpretación de resoluciones administrativas
- III.3.1. De la notificación con el abandono tácito o de hecho de forma previa al consignatario
- En los casos anteriores, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario”
- III.3.2. De la notificación en tablero de la resolución que declara la condición de abandono
- Fragmento 16
- Se debe establecer que la materia aduanera, debe encuadrar sus actos a lo dispuesto en materia tributaria, por ser ésta un apéndice de la segunda, siendo que respecto a los medios de notificación, se debe remitir la misma al contenido del Código Tributario Boliviano
- el art. 84 del CTB, señala que
- que ante una Resolución que es un acto que causa estado, como lo es la Resolución que declara el supuesto abandono de mercaderías, se pretenda notificar con dicho actuado en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que de manera ilógica, la Ley General de Aduanas, reformada por una Ley Financial pretenda desconocer los presupuestos aplicables sobre las formas de las notificaciones que se deben efectuar para que estas tengan plena validez; por otra parte, cabe referir que el tipo de notificación contemplado en el art. 154 de la LGA, además de desconocer los preceptos generales y aplicables a las notificaciones personales establecidas por una norma de preferente aplicación cual es el Código Tributario Boliviano, evita materialmente que el administrado tome conocimiento de la Resolución que declara el abandono de las mercancías y que prohíbe su levante, constituyéndose dicho aspecto en un acto administrativo firme, que es emitido en pleno desconocimiento del administrado.
- Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado
- señala: “..Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…”
- cabe señalar que la notificación con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito de las mercancías, al establecerse que, será: '…notificada en secretaría de la administración aduanera…', ciertamente resulta contraria a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de las resoluciones, considerando que si las mercancías fueron abandonadas se entiende que el propietario o consignatario de las mismas las 'abandonó', por lo tanto difícilmente podrá tomar o asumir conocimiento de la decisión de la administración aduanera respecto de la declaratoria de abandono de hecho o tácito, si la misma se realiza en secretaría
- “…en secretaría de la administración aduanera…”
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- III.4.1. De la falta de notificación previa al consignatario
- Fragmento 28
- III.4.2. Sobre la notificación en tablero de la Resolución que declaró el abandono de la mercadería