SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2014
Fecha: 16-Jul-2014
emitió conminatoria de reincorporación
De acuerdo a lo señalado precedentemente, se advierte que el accionante una vez que fue despedido, optó por su reincorporación acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que advertida de que el despido del accionante fue ilegal, emitió conminatoria de reincorporación, la misma que no fue cumplida por los demandados, derivando que éste acuda ante la jurisdicción constitucional para el cumplimiento de la señalada conminatoria, buscando la restitución de su derecho a la estabilidad laboral cuya vulneración afecta también a otros derechos elementales, como la subsistencia y la vida misma de la persona, por cuanto, al lesionarse el derecho al trabajo a través de un despido ilegal, no sólo se afecta a la persona despedida, sino también a su entorno familiar.
Al respecto, cabe aclarar que de acuerdo a los alcances del DS 0495, la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es una resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto, el empleador tiene la potestad de impugnar esa determinación a través de una acción laboral en la justicia ordinaria en la que se establezca si el despido fue o no justificado; toda vez, que la justicia constitucional sólo dispone la tutela inmediata a través de la acción de amparo constitucional por existir la conminatoria emitida por autoridad competente, conforme al artículo único del DS 0495, cuyo parágrafo I modifica el art. 10 del DS 28699; conminatoria que a partir de la notificación al empleador, es de cumplimiento obligatorio; en ese sentido, al haber sido notificada la empresa demandada con la conminatoria DTLP/DS 0495/FJLC/068/2012 de 10 de diciembre, ésta debió cumplirla de manera inmediata, no obstante que pudiera hacer uso de algún recurso de impugnación, conforme dispuso también, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en su Parágrafo IX, al señalar que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”; no obstante lo anterior, es preciso aclarar que lo citado supra, precisa ser adecuado a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495; y de la RM 868/10 (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, esto es “hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales”, derivó la eventual impugnación de la conminatoria de reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada.
Así, en un caso similar al presente, este Tribunal señaló que: “En función de ello corresponde ingresar al fondo de la problemática, al respecto se evidencia que emitida la conminatoria de reincorporación era obligación del empleador cumplirla inmediatamente, más allá de la presentación de los mecanismos administrativos de defensa, pues el efecto de los actos de impugnación es devolutivo; por lo cual en atención a la naturaleza de la conminatoria ésta debió haber sido cumplida inmediatamente; así si el empleador consideraba de que la accionante no cumplía los requisitos para ejercer el cargo u algún otro elemento puede perfectamente acudir a los mecanismos institucionales para en un escenario de contradicción demostrar sus fundamentos, pero no puede desconocer una conminatoria, cuya finalidad es garantizar un trato digno a los trabajadores, los cuales ya no se encuentran sometidos a la liberalidad extrema, pues más bien el escenario del Estado Social de Derecho ampara la pretensión de darles la mayor estabilidad laboral posible. Por ello, esta Sala encuentra elementos suficientes para conceder la tutela impetrada y disponer el inmediato cumplimiento de la conminatoria emitida por la autoridad administrativa correspondiente” (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).
Conforme a lo precedentemente señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la certeza de la lesión al derecho al trabajo al no habérsele restituido a su fuente laboral, omitiendo cumplir la conminatoria de reincorporación; circunstancia que determina la protección de la acción de amparo constitucional y la otorgación de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
- es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria.
- III.2. Respecto a la conminatoria de reincorporación
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- 13 de mayo de 2013
- emitió conminatoria de reincorporación
- CONFIRMAR