SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2014

Fecha: 16-Jul-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 1 de septiembre de 2006, fue contratado como personal de limpieza por la empresa HB; sin embargo, figuraba en las planillas de la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS”, desarrollando las labores de ayudante mecánico hasta el 5 de noviembre de 2012, formando parte de los trabajadores permanentes y efectuando el mantenimiento de turbinas en la planta de Yanacachi de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A.

Alega que, ante tantos atropellos a los trabajadores que eran usos y costumbres de la empresa HB, nació la idea de formar una organización sindical con el nombre de Sindicato de Trabajadores de “Luz y Fuerza Hidroeléctrica Boliviana”, reconocido mediante Resolución Ministerial (RM) 073/2012 de 9 de febrero, constituyendo el primer Directorio para la gestión del 10 de agosto de 2011 a 9 de agosto de 2014; empero, ante la renuncia de algunos compañeros, por presión y acoso laboral, los trabajadores, en asamblea general extraordinaria de 15 de febrero de 2012, complementaron el Directorio, siendo elegido como Secretario de Cultura y Deportes; dicha Resolución Ministerial y complementación, se hizo conocer a la empresa HB y, por ende, a las empresas tercializadas entre ellas, a “FAMA CONSTRUCCIONES FS”; sin embargo, dicha complementación continua en trámite ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por los recursos promovidos por la empresa HB.

No obstante de haber acreditado su condición de Dirigente Sindical, elegido hasta el 9 de agosto de 2014, y tener fuero sindical, así como el derecho a la inmovilidad en el puesto de trabajo, y estabilidad laboral, incluso un año después de cumplir su gestión, es decir, hasta el 15 de agosto de 2015, la empresa HB mediante memorándum de “15 de marzo de 2013”, procedió a prescindir de sus servicios, alegando que habría incurrido en violación del art. 16 incs. a), c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y del Decreto Reglamentario de dicha Ley en su art. 9 incs. a), c), e) y h), supuestamente por haberse presentado a trabajar en estado de ebriedad y ser encontrado durmiendo detrás de los “cubicales” de media tensión de la planta de Yanacachi; determinación con la que lesionaron sus derechos previstos en el art. 51.IV de la CPE, reconocidos también por el Decreto Ley (DL) 038, elevado a rango de ley mediante Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); entre éstos el art. 1 del DL 038, establece que los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso, ni transferidos de un empleo a otro, ni de una sección a otra dentro de una misma empresa, sin libre consentimiento; inclusive el art. 3 de la misma norma, establece que será el juez de trabajo quien determinará el retiro del trabajador; por lo que, para que se lo despida por la causal establecida en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, debió existir un fallo judicial de declaratoria de desafuero sindical; procedimiento que no fue seguido en su caso, sino, desconociendo igualmente lo previsto por el art. 242 del Reglamento del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo retirado por formar parte del Directorio del Sindicato, por haber denunciado y solicitado la reivindicación de sus derechos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como por haber pedido que cesen los acosos y hostigamientos labores y el racismo contra los trabajadores y por representar a éstos y buscar la reposición de los derechos desconocidos por varios años.   

Refiere también que, ante esa injusta determinación acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando se le garantice su derecho al fuero sindical previsto por el art. 51 de la CPE, infringido por la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS”, tercializada por la empresa HB, instancia que convocó a audiencia de reincorporación, que no pudo ser realizada debido al incidente de recusación planteado por el empleador alegando que la inspectora habría anticipado criterio; empero, dicho incidente fue rechazado en las dos instancias; procediéndose a llevar a efecto la audiencia, se verificó la violación del derecho al fuero sindical, confirmándose la falsedad de la afectación a la seguridad industrial, el estado de ebriedad o incumplimiento total o parcial del contrato, al no haberse presentado prueba, ni menos los informes señalados en el memorándum de despido, inventando más bien que no habría sido entregado dicho documento y que el despido respondía a que dejó de ir a trabajar por el lapso de seis días, aseveración que resulta totalmente falsa, puesto que el 8 de noviembre de 2012, se constituyó en La Paz a denunciar el despido ilegal, donde los demandados asistieron a la audiencia.

Señala que, sobre la base del informe practicado por la Inspectoría del Trabajo, el Jefe Departamental de Trabajo, emitió la conminatoria DTLP/DS 0495/FLJC/ 068/2012, conminado a las empresas demandadas a la reincorporación inmediata a su fuente laboral en la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS”, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales. Una vez notificada la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS”, ésta interpuso recurso de revocatoria sin exponer con claridad los derechos suprimidos o la violación del debido proceso y seguridad jurídica, por lo cual, mediante Resolución Administrativa (RA) 046/2013 de 22 de febrero, el recurso fue rechazado ratificando la conminatoria de reincorporación; interponiéndose en consecuencia, el recurso jerárquico acusando la nulidad de esa determinación alegando falta de fundamentación, lesión del derecho a la defensa, y otros, pero principalmente señalando que esa autoridad sería objeto de amenazas, incumplimiento de contrato de trabajo, sabotaje y boicot por su parte, acreditándose de esa manera que la empresa demandada de manera expresa manifestó “un odio hacia su persona”, por supuestos daños causados, además de no reconocer a la organización sindical, no obstante que la empresa principal HB, sí la reconoció a través de actos expresos traducidos en los convenios firmados.

Finalmente manifiesta que, la empresa HB, para desconocer los derechos socio-laborales y crear descontento social entre los trabajadores, aplicó la política de subcontratar pequeñas empresas, donde los trabajadores parecería que desarrollan actividades para otra empresa, cuando las actividades son propias y permanentes en las mismas instalaciones de la empresa principal, con herramientas propias y horarios y dirección de la misma, ya que las subcontratadas no dirigen nada, únicamente hacen firmar planillas, memorandos de llamadas de atención y otros; por lo que existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas de conformidad con el Decreto Supremo (DS) 521 de 26 de mayo de 2010, que utilizando fraudulentamente la tercerización pretenden evadir responsabilidades y pagar un menor monto por remuneración, desconociendo derechos laborales.