SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son poseedores de una fracción de terreno de 72.495 ha, ubicada en la comunidad Sacsa, provincia Arani del departamento de Cochabamba, adquirido mediante documento privado de compra el 3 de octubre de 2009, de los herederos Graciela Mercedes, Irene, Braulia, Miguelina y Trifonia Mercado Calvi, quienes a su vez la obtuvieron mediante Resolución Suprema 152808 de 30 de abril de 1970; predio en el que realizan trabajos agrícolas desde el año 2004; sin embargo, en diciembre de 2011, los dirigentes de las comunidades Sacsa, Villa Barrientos, Arachaca, Villa Carmen y Villa Flores, amparados en el supuesto título ejecutorial “PCM-NAL-000702”, efectuaron actos de perturbación, iniciando dos procesos, uno de adquirir la posesión y otro de reivindicación.
Ante tales hechos, presentaron demanda de nulidad del referido título ejecutorial; empero, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Agroambiental 020/2013 de 31 de mayo, la declaró improbada, con el argumento de no haber demostrado las causales de nulidad en el acto de otorgamiento del título. En ese sentido, solicitaron enmienda y complementación, alegando falta de pronunciamiento sobre todos los fundamentos expuestos en la demanda y que no fueron notificados de forma personal con los actuados del proceso de saneamiento; sin embargo, esa solicitud fue rechazada por Auto complementario de 10 de julio de 2013.
Indican que la referida Sentencia Agroambiental no valoró adecuadamente todos los medios de prueba aportados y menos consideró que sus personas jamás fueron notificados de forma personal, con los actuados del citado proceso, lo que les impidió asumir defensa. Por otro lado, refieren que el fallo erróneamente concluyó que al intimarse a los beneficiarios, propietarios, poseedores y otros, mediante la publicación de edicto con la Resolución de inicio de procedimiento, no podría alegarse ausencia de notificación; sin embargo, en los hechos no se publicó el inicio del proceso, en un medio de prensa de alcance nacional y menos se difundió en una radioemisora local de mayor audiencia, por un mínimo de tres veces, omisiones que no fueron tomadas en cuenta.
En la carpeta de saneamiento solo cursa una publicación realizada en un matutino no identificado, por lo que se trataría de un medio de prensa que no tiene presencia nacional y que habría incumplido con los plazos de difusión, puesto que la Resolución que da inicio al proceso de saneamiento no fue publicada cinco días antes a tal inicio, existiendo dos recibos adulterados de una radioemisora de la comunidad de Vacas y no de Arani, que llevan el mismo número, por lo que no existe constancia valedera de haberse difundido el aviso de inicio de procedimiento y el informe de cierre; contrariamente, los Magistrados ahora demandados dan por válidas tales publicaciones sin que concuerde con los datos del proceso y la prueba acompañada.
Añaden que, las autoridades demandadas, en el fallo emitido, arribaron al entendimiento de que hubo una efectiva participación de los beneficiarios durante el relevamiento de información de campo, aspecto que resulta falso, pues jamás intervinieron en tal proceso; por otro lado, la ficha catastral en su parte referida a observaciones, se encuentra en blanco, pues no se sabe qué destino le dan las comunidades a la tierra, si existe sembradíos, pastizales etc., ello debido a que jamás estuvieron en posesión, argumento que tampoco fue considerado, olvidando que la información de campo en el proceso de saneamiento, constituye un actuado principal, pues en base a su resultado se llena la ficha catastral y en caso de no existir concordancia entre los datos proporcionados y los verificados, debe consignarse en la casilla de observaciones, obligación que fue omitida por personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a tiempo de establecer la posesión de las comunidades citadas.
Finalmente refieren que, el informe en conclusiones incumple con el art. 304 inc. b), c), d) y h) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, omisión que tampoco fue valorada por las autoridades demandadas, constituyendo un acto arbitrario determinar que el proceso de saneamiento cumplió las formalidades de ley, cuando en estricta verdad no cursa constancia de haberse practicado las notificaciones de forma legal, por ende los formularios de campo no reflejan la actividad agraria desarrollada por las comunidades campesinas, por lo que claramente se tiene que se incumplió con las normas procesales, al declararse improbada la demanda sin fundamento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR