SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales

La labor que efectúan jueces y tribunales ordinarios, así como autoridades administrativas, se encuentra compelida al cumplimiento de presupuestos legales y procesales que uniforman una determinada jurisdicción, como el hecho de cumplir y hacer cumplir lo que manda la Constitución Política del Estado, las leyes de la materia, así como encaminar sus actuaciones, tendientes al respeto por los valores y principios constitucionales, reflejando una administración judicial y/o administrativa independiente e imparcial, cumpliendo objetivamente el mandato encomendado por ley.

Considerando tal premisa y teniendo claro que cada jurisdicción tiene su específico rol, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones muy diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal y tener la facultad de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, en los diferentes asuntos sometidos a su conocimiento.

Bajo tal parámetro, la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, manifestó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante es indudable también que desde sus inicios este Tribunal Constitucional Plurinacional determino que si procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar cosa juzgada. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones preciso en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instruyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones”.