de la SCP 0487/2014 de 25 de febrero,
Fecha: 08-Ago-2014
Fragmento 3
Ahora bien, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional, a efectos de constatar el alcance que le otorgó la misma a la norma especial antes descrita; así el ACP 0018/2014-ECA de 13 de junio, respecto a la presentación y legitimidad para presentar la aclaración, enmienda y complementación a una resolución constitucional, señalo que: “Consecuentemente, la aclaración, enmienda y complementación, se encuentra instaurada como un medio para que la parte accionante, la parte demandada o en este caso el tercero interesado, puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional” (las negrillas son nuestras).
- aclaración, enmienda y complementación
- I.1.
- Fragmento 3
- II.1. De la aclaración, enmienda y complementación; su alcance jurídico y configuración procesal no desarrollada por el Auto Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia
- participación
- 2.-
- 3.-
- 5.-
- 6.-
- 7.-
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- En definitiva, correspondía que el Auto Constitucional Plurinacional 0019/2014-ECA de 8 de agosto, determine correcta y ampliamente la legitimidad del tercero interesado para ejercer la facultad de presentar aclaración, enmienda y complementación, a partir del verdadero alcance de la norma especial; además de ingresar al fondo, todo, conforme a lo desarrollado y expuesto en el presente voto disidente