de la SCP 0487/2014 de 25 de febrero,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

de la SCP 0487/2014 de 25 de febrero,

Fecha: 08-Ago-2014

participación

         En ese orden de ideas y fundamentos, contradictoriamente el ACP 0019/2014-ECA, sin utilizar pautas ni criterios interpretativos favorables y progresivos, sino más bien restrictivos al verdadero alcance del proceso constitucional, concluye que el tercero interesado no es parte de la acción de amparo constitucional, desconociendo que el legislador ha incluido dentro de la estructura que hace todo el procedimiento de este medio de defensa, la participación del tercero interesado; en coherencia con ello es que justamente el Tribunal Constitucional ha anulado obrados por la falta de notificación del tercero interesado porque ha entendido que justamente la teleología de la citación de estos, es garantizar su derecho a ser oídos en el marco de la igualdad, así inclusive estableció una sub regla, entre otras que, señalo: “En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado” (SCP 0137/2012 de 4 de mayo); por eso mismo, resulta un tanto irrazonable que se le cuarte al tercero interesado la posibilidad de ser escuchado presentando aclaración, enmienda y complementación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional si efectivamente ante el Juez o Tribunal de garantías sí se lo acepta; además, el Auto Constitucional Plurinacional, no explica menos justifica el porqué, los Jueces y Tribunales de garantía, permiten que se active lo establecido por el art. 13 del CPCo, pero no así ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues toda decisión restrictiva a derechos fundamentales, debe partir de una razonamiento fundamentado en base a herramientas interpretativas que justifiquen dicha determinación, más un si es constitucional; pues no nos olvidemos  que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, ingresamos a un nuevo modelo de Estado Social de Derecho que remplaza a un modelo de estado neoliberal en todas sus esferas y materias, enterrando así a instituciones en distintos ámbitos y esferas y consolidando así nuevas instituciones conforme a los postulados plasmados en la Ley Fundamental; donde ha incorporado a partir de valores, principios e instituciones propias, los mecanismos e instituciones del constitucionalismo contemporáneo caracterizado por su “dimensión expansiva”; en consonancia con ello, el constituyente a efectos de otorgar certeza y seguridad jurídica y en busca de la protección efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales ha creado éste medio de defensa, lo que no significa desconocer los derechos de los que participan en el procedimiento del amparo constitucional.

         Ahora bien, la jurisprudencia constitucional además de tener una característica dinámica y que por eso mismo puede “mutar”; también tiene un sentido fundamental como orientadora en el sistema y ordenamiento jurídico; sin embargo de esta características, el Auto Constitucional 0019/2014-ECA, utiliza como base legal, los ACP 001/2014-ECA y 0015/2014-ECA respectivamente, sin embargo de ello, no realizan la especificación de que el entendimiento plasmado en el Auto Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, cambiaría implícitamente la línea del ACP 0018/2014-ECA de 13 de junio, el cual es posterior a los referidos Autos Constitucionales utilizados como base legal, y el cual ingresa al fondo del asunto, reflejando que efectivamente el tercero interesado puede presentar aclaración, enmienda y complementación, por lo que, a partir de ello encontramos contradicción en la jurisprudencia sobre ésta línea respecto a la facultad del tercero interesado en presentar la aclaración, enmienda y complementación.