de la SCP 0487/2014 de 25 de febrero,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

de la SCP 0487/2014 de 25 de febrero,

Fecha: 08-Ago-2014

II.1. De la aclaración, enmienda y complementación; su  alcance jurídico y configuración procesal no desarrollada por el Auto Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia

         En este sentido y a partir de una interpretación sistemática y progresiva de la norma especial, se tiene que, independientemente que lo previsto por el art. 13 del CPCo, no se constituye en un medio para cambiar el fondo de la decisión constitucional, no es menos cierto que le otorga legitimidad al tercero interesado para activar dicho medio y participar activamente en la acción de amparo constitucional (debe entenderse en todas sus fases inclusive en revisión); situación jurídica que guarda coherencia con lo previsto por el art. 31 y 35.2 de la referida Ley, cuando se faculta al tercero interesado a apersonarse y ser escuchado, justamente porque el legislador ha previsto que los derechos de éste, pueden ser eminentemente afectados con el fallo constitucional y que por tanto goza de un interés directo y legítimo; interpretación que también tiene total concordancia con la propia Constitución en el sentido de que se garantiza de forma vertical y horizontal, en todo proceso extraordinario, ordinario y administrativo los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la justicia y el principio de favorabilidad; pues lo contrario conllevaría a una inseguridad jurídica reflejada en el quebrantamiento en el proceso constitucional, no solo de los derechos citados, sino también de un principio que cimienta un Estado Constitucional de Derecho como es el principio de igualdad, ya que no podemos hablar de la eficacia de este principio si al afectado con la resolución constitucional no se le permite activar la aclaración, enmienda y complementación, si en todo caso en la práctica forense, se constata que en las audiencias de acción de amparo constitucional, el Juez o el Tribunal de garantías siempre concede la posibilidad no solo al accionante de presentar el medio previsto por el art. 13 del CPCo, sino también al tercero interesado; pues resultaría restrictivo y contradictorio a los principios en los que se sustenta el Estado y que se encuentran irradiados en la Constitución Política del Estado y en el propio sistema procesal constitucional, el hecho de garantizar la efectiva citación y participación del tercero interesado en la fase de alegatos en la audiencia de acción de amparo constitucional para después no permitirle presente en éste Tribunal un medio previsto en el proceso constitucional; pues en todo caso, no existe justificativo alguno que restrinja ese derecho.

         Consiguientemente, a partir de estos postulados y a la luz de la pauta de interpretación “desde y conforme a la Constitución” debe entenderse que el tercero interesado se constituye efectivamente en parte del proceso constitucional, justamente porque por la naturaleza de la protección que brinda este medio de defensa constitucional, sin duda el tercero interesado puede ser afectado en sus intereses y por tanto, debe garantizarse un debido proceso en todo el procedimiento constitucional para que en el marco del principio de igualdad, a éste sujeto procesal, se le pueda escuchar a partir de la activación de los medios previstos en la Ley especial como así se constituye la aclaración, enmienda y complementación.