En revisión la Resolución 09/2014 de 30 de enero, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada dentro de la
Fecha: 29-Ago-2014
1)
El accionante, habiendo renunciado a la defensa técnica, ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) Se encuentra detenido por más de tres años, empero, los delitos que supuestamente hubiese cometido se refieren a estafa y estelionato cuya pena mínima es de un año de privación de libertad; por lo que, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto debía haberle otorgado medidas sustitutivas, en razón a que se habría vencido el plazo previsto en el art. 239 num. 2 del CPP; 2) La ausencia de los cuerpos del cuaderno de control jurisdiccional, le impidió probar que ya estaría tres años detenido, además que el Juez Técnico demandado le imposibilitó presentar pruebas; 3) La SCP 1554/2013, que fue emitida dentro de una acción de libertad presentada sobre el mismo proceso penal, prueba que la dilación no fue provocada por él, empero, la citada autoridad demandada señaló que dicho extremo no fue probado; y, 4) La Resolución que dispuso su detención preventiva mutiló las pruebas que había presentado así como dos certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), los cuales indicaban que no tenía antecedentes penales; sin embargo, el referido fallo se fundamenta en que tendría actividad delictuosa reiterada, entonces, si el Juez Técnico demandado ratifica dicha Resolución (ilegal y contradictoria) estaría procesándole indebidamente.
Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado, cursante a fs. 42 y vta. indicó que: 1) Por recusación contra su similar Cuarto, circunstancialmente tuvo conocimiento del proceso penal del cual deviene esta acción de libertad, oportunidad en la cual el ahora accionante presentó otras dos acciones de libertad en su contra, una denegó la tutela y la otra la concedió; 2) La presente acción de defensa no cumple con los requisitos formales ni materiales para su presentación, funda su pretensión aduciendo derechos vulnerados, empero, no precisa en que consiste la presunta lesión del derecho al debido proceso, ni como se restringe la libertad; tampoco se cumplen las causales de procedencia establecidas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues la detención preventiva fue dispuesta mediante resolución fundada y no se aportaron nuevos elementos de convicción que cesen dicha medida; 3) El accionante señala un hecho supuestamente vulneratorio (atribuible a su persona) sin precisar la norma constitucional o procesal violada; 4) Si el accionante creyere estar indebidamente procesado e ilegalmente detenido, debió solicitar audiencia de consideración de su detención preventiva ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, es decir, no agotó la vía ordinaria; y, 5) En el despacho judicial a su cargo, no cursa ningún cuerpo del cuaderno de control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Cuando existe
- III.2.1. Respecto al procesamiento indebido alegado
- las denuncias referidas a procesamiento indebido
- III.2.2. Respecto al rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva
- CONFIRMAR