SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2014
Fecha: 01-Ago-2014
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 253 a 257, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Corresponde a la jurisdicción ordinaria efectuar la valoración de las pruebas, puesto que este Tribunal no puede valorar las mismas; ii) Al haber presentado la accionante el recurso de apelación incidental, resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debemos invocar el art. 237.I inc.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que orienta a que un Auto de Vista puede ser anulatorio o repositorio con responsabilidad al inferior; en este entendido las autoridades demandas al emitir la Resolución 308/2013 adecuaron su determinación al razonamiento que expone dicho precepto, aplicando de manera correcta la norma, porque importa incluso una responsabilidad para la autoridad a quo; iii) No es evidente lo afirmado por la parte accionante, por cuanto si bien es cierto que ninguna de las partes solicitó la nulidad de los actuados; sin embargo, el art. 17 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, faculta a las autoridades judiciales demandadas a una revisión de oficio de las actuaciones procesales y de detectarse algunos vicios, corresponde la nulidad de actuados; vicios que no pueden ser analizados por este Tribunal de garantías, en consecuencia, se advierte que las autoridades demandadas obraron con criterio procesal adecuado y no vulneraron los derechos constitucionales alegados; y, iv) De la prueba presentada por la accionante se colige la existencia de un acuerdo transaccional, mismo que fue homologado por Sentencia 408/2007; en consecuencia, se advierte que las autoridades demandadas actuaron no solamente en base a los mandatos legales a los que se hizo referencia en la presente Resolución, sino también en base a dicho acuerdo homologado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- II.9.
- II.13.
- a)
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- Fragmento 15
- III.3.
- 'El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343'.
- art. 17 de la LOJ
- III.
- limitándose su procedencia únicamente cuando existan irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de la causa, conforme señala el art. 17.III de la LOJ.
- bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales; y, respecto a los jueces y tribunales de segunda instancia, únicamente podrán anular obrados cuando las irregularidades procesales fueron reclamadas oportunamente, es decir, que si la nulidad no fue cuestionada por las partes debe limitarse a resolver el recurso de apelación planteado, observando el principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC, que indica “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”
- III.5.Los principios y elementos del debido proceso
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- i)
- III.6.1. Con relación a la falta de valoración de la prueba
- III.6.2. Con relación a la nulidad de obrados
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- 2º