SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2014
Fecha: 01-Ago-2014
i)
Al efecto, se evidencia que la accionante suscribió el acuerdo transaccional de asistencia familiar de 13 de febrero de 2007, con Dino David Palacios Dávalos, donde este último se comprometió a depositar el monto mensual de $us500.- a favor de sus dos hijas, documento que fue homologado en Sentencia 408/2007 de 20 de octubre, pronunciada por el Juez Octavo de Partido de Familia de La Paz, autoridad a la que solicitó la liquidación de pensiones adeudadas el 12 de marzo de 2012, señalando que por mutuo acuerdo verbal con el padre de sus hijas se modificó la asistencia familiar del primer acuerdo, comprometiéndose el obligado a pagar: i) $us300.- mensuales depositados en su cuenta bancaria; y, ii) Las pensiones escolares del Colegio “Saint Andrews”.
Empero, no obstante haber referido la existencia del acuerdo verbal, la liquidación practicada el 8 de agosto de 2012, en la suma de $us18 250.- se efectuó en base al acuerdo transaccional homologado en principio, determinación que solicitó sea modificada, señalando que la suma adeudada era de $us 3.062 (tres mil sesenta y dos dólares estadounidenses) al mes de julio de 2012 -en función al acuerdo verbal- ante lo cual, por memorial de 19 de octubre del mismo año, la otra parte admitió que ese era el monto adeudado, por lo que también observó la liquidación.
La Jueza Octavo de Partido de Familia, por Resolución 90/2013 de 15 de febrero, declaró probada la observación formulada por ambas partes y dispuso que el obligado cancele el monto adeudado $us3 062.-; por lo cual, la accionante solicitó su complementación, alegando que no se consignó el pago de pensiones de sus hijas. Mediante Auto Complementario de 25 de febrero de 2013, la citada autoridad anotó no existir en obrados ningún acuerdo transaccional, manteniendo firme la Resolución 90/2013.
De este modo, la Resolución 90/2013 como el Auto Complementario, fueron apelados por la accionante y resuelta por Resolución 308/2013 de 17 de septiembre, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde los vocales ahora demandados, dispusieron anular obrados hasta la Resolución 90/2013, con responsabilidad de Bs100.- para la Jueza de primera instancia, bajo el fundamento de que no se efectuó la modificación de la asistencia familiar y que tampoco existe la respectiva providencia del acuerdo transaccional, conforme lo disponen los arts. 148 y 24 del CF, concluyendo que la Resolución anulada y el Auto Complementario no se adecuan al acuerdo transaccional homologado en Sentencia siendo incongruente con los datos del proceso, debiendo dictarse uno nuevo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- II.9.
- II.13.
- a)
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- Fragmento 15
- III.3.
- 'El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343'.
- art. 17 de la LOJ
- III.
- limitándose su procedencia únicamente cuando existan irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de la causa, conforme señala el art. 17.III de la LOJ.
- bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales; y, respecto a los jueces y tribunales de segunda instancia, únicamente podrán anular obrados cuando las irregularidades procesales fueron reclamadas oportunamente, es decir, que si la nulidad no fue cuestionada por las partes debe limitarse a resolver el recurso de apelación planteado, observando el principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC, que indica “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”
- III.5.Los principios y elementos del debido proceso
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- i)
- III.6.1. Con relación a la falta de valoración de la prueba
- III.6.2. Con relación a la nulidad de obrados
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- 2º