SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2014
Fecha: 01-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Octavo de Partido de Familia del departamento de La Paz, por Sentencia 408/2007 de 20 de octubre, declaró probada la demanda de divorcio que interpuso contra Dino David Palacios Dávalos, homologando el acuerdo transaccional de asistencia familiar suscrito el 13 de febrero de 2007, en el que, el demandado se comprometió a pagar $us500.- (Quinientos dólares estadounidenses) mensuales por la manutención de sus dos hijas.
Alega que, el 12 de marzo de 2012, solicitó la liquidación de la asistencia familiar adeudada, conforme al nuevo acuerdo transaccional efectuado verbalmente entre ambas partes en el que se acordó el pago de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) mensuales depositados en su cuenta, y el pago de las pensiones escolares en el Colegio “Saint Andrews”; liquidación que fue practicada por Auto de 8 de agosto de 2012, en la que se tiene como adeudado el monto de $18 250.- (dieciocho mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses) por sesenta y cuatro meses; pero dicha suma no se ajustaba al nuevo acuerdo, por lo que solicitó su modificación.
Refiere que, el demandado objetó dicho Auto, manifestando que en ningún momento fue modificado el acuerdo transaccional, por lo que se abrió un término incidental de seis días para la observación a la liquidación, emitiéndose la Resolución 90/2013 de 15 de febrero, por la Jueza Octavo de Partido de Familia, quien aprobó la asistencia familiar de $us3 062.- (tres mil sesenta y dos dólares estadounidenses) basándose en el acuerdo transaccional verbal para el pago de $300 mensuales; no estando conforme con la misma, el 25 del mismo mes y año, solicitó complementación a esa Resolución, alegando que dicho monto no consignó el pago del Colegio, petición que por Auto de la misma fecha, mantuvo firme la decisión cuestionada, con el fundamento de no existir un nuevo acuerdo transaccional.
Alega que, contra dicho Auto, interpuso el recurso de apelación, que por Resolución 308/2013 de 17 de septiembre, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados hasta la Resolución 90/2013, disponiendo la responsabilidad de Bs100.- (cien bolivianos) para la Jueza a-quo, bajo el fundamento de que la Resolución y el Auto complementario, no se adecuaban al acuerdo transaccional homologado en Sentencia; disponiendo que se dicte un nuevo Auto de acuerdo con los datos del proceso y a las normas legales que rigen la materia; motivo por el que pidió la explicación, complementación y enmienda, que fue rechazada por Auto de 25 de octubre de 2013.
Finalmente señala que, dicha Resolución vulneró sus derechos constitucionales, puesto que en ella no se reconoció el acuerdo transaccional verbal de ambas partes que modifico el anterior, no valoró las pruebas como la confesión provocada, los depósitos bancarios de $us300 y el pago del colegio; además que anuló obrados, sin haber sido solicitado por las partes y exigiendo que se homologue el acuerdo verbal siendo esta una exigencia formal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- II.9.
- II.13.
- a)
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- Fragmento 15
- III.3.
- 'El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343'.
- art. 17 de la LOJ
- III.
- limitándose su procedencia únicamente cuando existan irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de la causa, conforme señala el art. 17.III de la LOJ.
- bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales; y, respecto a los jueces y tribunales de segunda instancia, únicamente podrán anular obrados cuando las irregularidades procesales fueron reclamadas oportunamente, es decir, que si la nulidad no fue cuestionada por las partes debe limitarse a resolver el recurso de apelación planteado, observando el principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC, que indica “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”
- III.5.Los principios y elementos del debido proceso
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- i)
- III.6.1. Con relación a la falta de valoración de la prueba
- III.6.2. Con relación a la nulidad de obrados
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- 2º