SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2014

Fecha: 01-Ago-2014

Fragmento 29

Al respecto, los Vocales demandados aducen que la Resolución 308/2013, anuló la Resolución 90/2013 y su Auto Complementario de 25 de febrero de 2013, al ser incongruentes con los datos del proceso en lo referente al acuerdo transaccional y en relación con los arts. 28 y 148 del CF, citados en la mencionada Resolución; concernientes a la facultad que tienen las partes para pedir la disminución o el incremento de la pensión de asistencia y a las solicitudes de providencias modificatorias oponibles ante los jueces, en interés de los hijos; cuando contradictoriamente en previsión y aplicación del principio de pertinencia, estaban facultados al saneamiento procesal en los límites previstos por el art. 236 del CPC, que obliga a “circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”; y en virtud a que, de acuerdo al art. 252 del mismo código, únicamente el Juez o tribunal de casación puede anular de oficio “todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, en concordancia con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que las nulidades sólo proceden ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, aspecto que no se cumple en este caso, dado que ninguna de las partes del proceso opuso la nulidad de lo actuado; por lo que, la Resolución apelada dictaminó la existencia de nulidades que no fueron previamente cuestionadas; de donde se infiere la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, que a su vez, contradice el principio procesal de congruencia -aclarando que- cualquier error, omisión o nulidad en la tramitación de la causa que no consta en el recurso de apelación y que no cumple con la técnica jurídica prevista por el art. 251 del CPC y 17 de la LOJ; al no haberse efectivizado a través del reclamo oportuno ante el Tribunal de alzada, limita su decisión en función a lo previsto por el art. 236 del CPC.