SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2014
Fecha: 01-Ago-2014
Fragmento 29
Al respecto, los Vocales demandados aducen que la Resolución 308/2013, anuló la Resolución 90/2013 y su Auto Complementario de 25 de febrero de 2013, al ser incongruentes con los datos del proceso en lo referente al acuerdo transaccional y en relación con los arts. 28 y 148 del CF, citados en la mencionada Resolución; concernientes a la facultad que tienen las partes para pedir la disminución o el incremento de la pensión de asistencia y a las solicitudes de providencias modificatorias oponibles ante los jueces, en interés de los hijos; cuando contradictoriamente en previsión y aplicación del principio de pertinencia, estaban facultados al saneamiento procesal en los límites previstos por el art. 236 del CPC, que obliga a “circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”; y en virtud a que, de acuerdo al art. 252 del mismo código, únicamente el Juez o tribunal de casación puede anular de oficio “todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, en concordancia con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que las nulidades sólo proceden ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, aspecto que no se cumple en este caso, dado que ninguna de las partes del proceso opuso la nulidad de lo actuado; por lo que, la Resolución apelada dictaminó la existencia de nulidades que no fueron previamente cuestionadas; de donde se infiere la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, que a su vez, contradice el principio procesal de congruencia -aclarando que- cualquier error, omisión o nulidad en la tramitación de la causa que no consta en el recurso de apelación y que no cumple con la técnica jurídica prevista por el art. 251 del CPC y 17 de la LOJ; al no haberse efectivizado a través del reclamo oportuno ante el Tribunal de alzada, limita su decisión en función a lo previsto por el art. 236 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- II.9.
- II.13.
- a)
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- Fragmento 15
- III.3.
- 'El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343'.
- art. 17 de la LOJ
- III.
- limitándose su procedencia únicamente cuando existan irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de la causa, conforme señala el art. 17.III de la LOJ.
- bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales; y, respecto a los jueces y tribunales de segunda instancia, únicamente podrán anular obrados cuando las irregularidades procesales fueron reclamadas oportunamente, es decir, que si la nulidad no fue cuestionada por las partes debe limitarse a resolver el recurso de apelación planteado, observando el principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC, que indica “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”
- III.5.Los principios y elementos del debido proceso
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- i)
- III.6.1. Con relación a la falta de valoración de la prueba
- III.6.2. Con relación a la nulidad de obrados
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- 2º