SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2014

Fecha: 01-Ago-2014

III.3.

Con este marco introductorio, en virtud a la adopción del marco procesal señalado -en el presente caso- se acoge la interpretación formulada mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre, señalando que: Tomando en cuenta que en el modelo de Estado Constitucional de Derecho asumido por Bolivia -establecido sobre valores universales y principios fundamentales- mantiene vigente la prohibición de la justicia directa o la llamada justicia por mano propia, se ha consolidado el principio universal de que los conflictos entre derechos serán resueltos por los órganos jurisdiccionales o las autoridades legítimamente establecidas por ley; ello en razón a que, constitucionalmente, se ha establecido que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz (art. 10.I de la CPE).

Con la finalidad de alcanzar ese objetivo y de garantía a las personas y colectividades el libre y eficaz ejercicio de sus derechos, previstos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (art. 14.III de la CPE), en materia civil, se encuentra en vigencia el Código de Procedimiento Civil, que entre otros regula, la potestad de administrar justicia de los jueces; los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes; las normas procesales de iniciación del proceso, dirección y cumplimiento de sus disposiciones; desarrollo del proceso, sus incidencias y formas de resolución, así como los medios de impugnación o remedios judiciales conferidos a las partes para corregir las actuaciones erróneas de los juzgadores; actos procesales que tienen como objetivo la materialización del derecho sustancial.

Es así que para resolver los obstáculos e incidencias, que pudieran presentarse en su inicio, desarrollo, conclusión y ejecución, se desarrollaron principios procesales tendientes a la realización y materialización del derecho invocado por las partes. Eduardo Couture, sostiene que para entender el juicio civil es necesario comprender cinco principios fundamentales: a) el principio de bilateralidad del proceso; b) el principio dispositivo; c) el principio de impulso de cargo de la parte; y, e) el principio del proceso escrito

a)Principio de bilateralidad.- El reconocido procesalista antes mencionado sostiene que este principio se sustenta en que 'nadie puede ser condenado sin ser oído; no hay juicio que se siga a espaldas de la parte a quien eventualmente perjudica, y no hay sentencia válida si no se han dado a las dos partes, por igual, las garantías de defensa necesaria'. El citado principio no hace más que plasmar la garantía constitucional prevista en el art. 117.I de nuestra Norma Suprema que indica 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'.

b)Principio dispositivo.- El art. 86 del CPC, establece que 'La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley'. Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba.

ii. Disponibilidad del derecho material.´Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión'.

Sin embargo, ello no es exclusivo de las partes, pues el art. 2 del CPC, indica: 'Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales', disposición legal que guarda relación con el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que indica: 'I. Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley. Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad. II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente'.

iv. Delimitación del thema decidendum. 'El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)'.

Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala: 'La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado''.