SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2014
Fecha: 11-Ago-2014
a)
El demandado, Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción Civil, Familiar y Comercial de Riberalta del departamento de Beni, en su informe escrito de fs. 30 y vta., y en audiencia manifestó: a) Dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de peculado y otros, el 28 de enero de 2014, se realizó la audiencia pública de consideración a la cesación de su detención preventiva, habiéndoles sido concedida imponiéndoles medidas sustitutivas; b) No es evidente que los accionantes hubieren solicitado mediante memorial la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada después de cumplidas las veinticuatro horas que establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que mal podía emitir decretos a lo inexistente. Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentren indebidamente detenidos, más aún cuando se les ha concedido la cesación de su detención preventiva e impuesto medidas sustitutivas, por lo cual su libertad es viable al cumplimiento de las mismas; c) Como se observa en el acta de audiencia en la que se concedió la cesación de su detención preventiva con la imposición de medidas sustitutivas, su persona ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal ad quen la que es responsabilidad absoluta del Secretario de acuerdo con lo que dispone el art. 94.I.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no siendo facultad del Juez de la causa, dado que de hacerlo se estaría usurpando funciones que no le competen; y, d) El Actuario tiene a su cargo cuatro juzgados, por lo cual resulta imposible que pueda cumplir a cabalidad con todo el trabajo; y, respecto a quien adjunta prueba de descargo que acredita en forma objetiva y real que el Actuario en suplencia legal Marco Antonio Gil Ocampo, el 29 de enero de 2014 (fecha en la que debió remitir los antecedentes) se encontraba con baja médica, por lo cual su persona solicitó a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia se designe un Actuario en suplencia legal, por lo que el día de hoy 31 de enero del año en curso se nombró a Carlos Montaño Justiniano, demostrando de esta forma su preocupación por la tramitación de los procesos, para no incurrir en violación de los derechos fundamentales, que aduce los accionantes, solicitando por lo expresado se deniegue la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Excepción al plazo de remisión de la apelación incidental de una medida cautelar establecido por el art. 251 del CPP
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto”
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16