SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2014
Fecha: 11-Ago-2014
Fragmento 14
Planteada la problemática, consta de los antecedentes procesales que si bien es evidente que la apelación incidental planteada por los ahora accionantes no fue remitida dentro de las veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, no es menos cierto que esa demora en la remisión se encuentra justificada, y no le es atribuible a la autoridad jurisdiccional, siendo que el Actuario del Juzgado acreditó encontrarse con baja médica desde el 29 de enero de 2014, además de haber asumido la suplencia legal de cuatro juzgados. Por otra parte, también se constata el correcto accionar de la autoridad jurisdiccional demandada, quien por conducto regular solicitó a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la designación de otro Actuario para la atención del Juzgado que conoce la causa, hecho que desvirtúa que dicha autoridad hubiere incurrido en dilación respecto a la remisión de antecedentes ante el Tribunal ad quen y hubiere vulnerado los derechos invocados por los accionantes; por cuanto en el caso de autos y en mérito a las circunstancias anotadas, es aplicable la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida al término previsto por el art. 251 del CPP, que establece veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación incidental, a lo que se suma que esta acción de libertad ha sido interpuesta antes de cumplirse los tres días fijados por la jurisprudencia como plazo prudencial, teniendo presente asimismo que en efecto se designó al nuevo funcionario judicial el 31 de enero de 2014, es decir, el mismo día que se realizó la audiencia pública de consideración de esta acción de defensa. Lo expresado, y los hechos descritos, determinan que se deniegue la tutela solicitada por la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Excepción al plazo de remisión de la apelación incidental de una medida cautelar establecido por el art. 251 del CPP
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto”
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16