SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2014
Fecha: 11-Ago-2014
denegó
Mediante Resolución 01/2014 de 31 de enero, cursante de fs. 46 a 50, el Juez de Sentencia Penal de Riberalta departamento de Beni constituido en Juez de garantías, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la remisión de la apelación incidental al Tribunal de alzada debe realizarse dentro de las veinticuatro horas; plazo que a veces puede estar sujeto a una espera prudencial que no debe exceder de los tres días. En el presente caso, el Juez demandado el 28 de enero de 2014, ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal ad quen, orden que debió ser cumplida por el Actuario del Juzgado, quien sin embargo, se vio imposibilitado de hacerlo por incapacidad temporal como se acredita por su baja médica adjuntada, además que la espera prudencial aún no ha excedido los tres días al momento de la interposición de esta acción de amparo constitucional, circunstancia que motivó a la autoridad demandada solicite al Tribunal Departamental de Justicia, la designación de un suplente que se hizo efectiva el 31 de enero de 2014; 2) Si bien existe legitimación pasiva para los funcionarios subalternos, a excepción de la determinación de responsabilidad del funcionario, en este caso se encuentra acreditado que el Actuario del Juzgado se encontraba con baja médica, no existiendo la referida legitimación pasiva para ser demandado; y, 3) Según los antecedentes que informan este caso , se constata que el Juez demandado ante la situación imprevisible, como es la enfermedad del actuario y la tardía designación de su suplente se encontraba en imposibilidad de hacer cumplir lo dispuesto por lo que no se evidencia que su autoridad hubiere actuado contra el principio de celeridad, correspondiendo denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Excepción al plazo de remisión de la apelación incidental de una medida cautelar establecido por el art. 251 del CPP
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto”
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16