SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1592/2014
Fecha: 19-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de julio de 2008, Sun Cha Brunet y Nam Sa Won interpusieron demanda de “cumplimiento de contrato, inscripción de cuotas de capital y costas procesales” (sic), contra Hyoung Woong Kim Kim y María Kim Shin, tramitado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto; a pesar de que la suscripción del documento base de la demanda fue en La Paz y los domicilios de las partes también en esa jurisdicción, por lo que según el art. 10 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), era competente “…el Juez del domicilio del demandado, el del lugar donde debe cumplirse la obligación o donde fue suscrito el contrato…”. Entonces, el proceso debió instaurarse en La Paz y no en El Alto, habiendo el Juez de Partido ahora demandado, al haber admitido la demanda y pronunciado sentencia, usurpado funciones que no le competen, siendo nulos esos actos, conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
No se puede aplicar la prórroga de competencia, pues el ahora accionante, vive en la República de Chile y no tenía domicilio en La Paz; sin embargo, notificaron en una dirección falsa “calle 21, N° 5, zona Achumani de la ciudad de La Paz” (sic), por lo que no pudo contestar la demanda, declarándose su rebeldía sin nombrarle abogado defensor; tampoco, le dieron oportunidad de plantear recurso de apelación por falta de firma, menos el recurso de compulsa, en razón al plazo previsto en los arts. 283 y 285 del CPC. Por otra parte, la demanda fue firmada por Sun Cha Brunet y Nam Sa Won, pero los demás actuados por los abogados de éstos, sin que la autoridad demandada ponga un alto a esta anormalidad.
Hyoung Woong Kim Kim, mediante su apoderado, Pedro Bernardo Pérez Rocha, presentó incidente de nulidad, que fue rechazado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, por Resolución 285/2011 de 26 de septiembre, con el argumento de que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, en clara parcialidad con los actores.
Finalmente los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista 138/2013 de 29 de mayo, confirmaron la Resolución 285/2011, sin fundamentación ni motivación adecuada, constituyéndose en una determinación arbitraria y atentatoria al debido proceso, pues no considera las razones por las cuales no se asumió defensa, la notificación en un domicilio que no era suyo y al señalar que la sentencia se había ejecutoriado tácitamente.
- Aldo Burgos Calvo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.La fundamentación de las resoluciones judiciales y el derecho al debido proceso
- 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución asumida
- Fragmento 19
- el amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente.
- III.4.Análisis del caso concreto
- En cuanto al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto
- En cuanto al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto
- En cuanto a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- conceder en parte
- REVOCAR