SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1593/2014
Fecha: 19-Ago-2014
pronunciamiento alguno, estimando o desestimando la justificación expresada por la coimputada, referida al retraso de la presencia del escolta para el cumplimiento de la orden de conducción, que finalmente habría causado la inasistencia puntual de los accionantes
Es evidente que se celebró audiencia pública el 29 de enero de 2014, a horas 8:30, en el proceso penal seguido contra los accionantes y Mayra Cabrera Salomón, sometidos a detención domiciliaria con escolta permanente, en la que según el informe de la Secretaria del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, se encontraban ausentes los accionantes (Conclusión II.1); por lo que, el Juez ahora demandado, mediante Resolución 55/2014, declaró su rebeldía, disponiendo se libre mandamientos de aprehensión y les designó defensor de oficio, justificando que fueron notificados, además que en una anterior audiencia estuvieron presentes, incluso el custodio; por lo que evadieron la realización de la audiencia con intención de obstaculizar el proceso (Conclusión II.3). Sin embargo, dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno, estimando o desestimando la justificación expresada por la coimputada, referida al retraso de la presencia del escolta para el cumplimiento de la orden de conducción, que finalmente habría causado la inasistencia puntual de los accionantes a la audiencia señalada (Conclusión II.2).
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Penal, determina en su art. 88 que, el imputado o cualquiera a su nombre puede justificar el impedimento legítimo que ha imposibilitado su concurrencia a la audiencia convocada por la autoridad. En el presente caso, es posible concluir que los accionantes no asistieron a la citada audiencia, porque, encontrándose sometidos a detención domiciliaria con escolta permanente, era imprescindible que la autoridad emita la respectiva orden para su traslado o conducción a la misma, aspecto que tuvo presente el Juez demandado al dictar la respectiva orden; no obstante, ignoró sobre si oportunamente se hubiera cumplido la misma, ejecutándose tardíamente al concurrir los accionantes concluida la audiencia, omitiendo constatar estas circunstancias previa a la dictación de la Resolución de declaratoria de rebeldía, por consiguiente, ignoró la justificación formulada por la coimputada Mayra Cabrera Salomón y las circunstancias anotadas precedentemente que sustentan la misma, sin pronunciarse en lo más mínimo en la Resolución de declaratoria de rebeldía, estimándola o desestimándola respectivamente de manera fundamentada.
La declaratoria de rebeldía y la orden de librar mandamientos de aprehensión contra los accionantes, que se encuentran relacionados con su libertad conforme al Fundamento Jurídico III.1, ha generado condiciones para agravar su situación jurídica, al encontrarse sometidos a detención domiciliaria con custodia permanente, pues las circunstancias que sustentan la declaratoria de rebeldía, se encuentran relacionadas a los riesgos procesales de fuga y obstaculización; a su vez éstos, a los pedidos de modificación y/o revocatoria de medidas sustitutivas, habida cuenta que en el proceso penal se ha presentado, tanto por la parte imputada y la parte querellante, solicitudes de consideración y resolución de modificación y revocatoria de medidas señaladas, aspectos concernientes a otras lesiones que tienen relación con la libertad, al exponer a los accionantes a un riesgo inminente de su libertad, agravando su situación jurídica, de acuerdo el Fundamento Jurídico III.2 desarrollado.
Si bien el Juez demandado emitió pronunciamiento escrito, después que los accionantes reiteraron su justificación, la resolución en la que revocó la rebeldía y sus efectos, fue dictada extemporáneamente y previa a la audiencia de la acción de libertad, sin que oficialmente se haya realizado actos de comunicación a las partes (Conclusión II.4), lo que no impide que la presente causa sea susceptible de consideración y resolución, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3, al contrario, corresponde ingresar a su análisis de fondo, aun la lesión denunciada hubiera cesado, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales; siendo éstas las razones por las cuales se sustenta la decisión de tutela jurídica a la acción de libertad planteada por los accionantes, sin disponer modificación alguna de la medida cautelar de orden personal a la que se encuentran sometidos los mismos en el proceso penal.
Por último, cabe destacar que se advierte una contradicción en la parte dispositiva de la Resolución 006/2014 del Juez de garantías, al decidir la denegatoria de tutela en la presente acción, no obstante, que en el punto 1 dispone la nulidad de la declaratoria de rebeldía contenida en la Resolución 55/2014, puesto que, si se decidía sobre dicha nulidad, era coherente conceder la tutela solicitada y si por el contrario, resolvía denegar la misma, conforme a los fundamentos desarrollados, era congruente no pronunciarse sobre la nulidad de la referida Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- vida está en peligro
- III.2.De la acción de libertad correctiva
- correctiva
- se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- pronunciamiento alguno, estimando o desestimando la justificación expresada por la coimputada, referida al retraso de la presencia del escolta para el cumplimiento de la orden de conducción, que finalmente habría causado la inasistencia puntual de los accionantes
- REVOCAR