SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1594/2014
Fecha: 19-Ago-2014
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías emitió la Resolución de 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 102 a 104 vta., por la que denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: a) El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante indistintamente y que el auto de apertura de juicio, no es recurrible conforme al art. 342 del CPP, teniendo el acusado ahora accionante, la facultad de plantear la cuestión incidental de nulidad por actividad procesal defectuosa en el momento procesal señalado por el art. 345 del citado Código, haciendo improcedente la presente acción de amparo constitucional por subsidiariedad previsto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al no haberse agotado la instancia incidental y recursiva que eventualmente corresponde; b) El Auto de 25 de septiembre de 2013, resuelve una solicitud de cesación de detención preventiva que fue rechazada por los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, remitido en apelación a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 22 de octubre de igual año, se declaró improcedente el recurso, por lo que, ante la negativa de hacer efectiva la libertad, se abría la posibilidad de tutela constitucional y al accionante le correspondía plantear la acción de libertad, para reparar la detención indebida o procesamiento indebido, no la acción de amparo constitucional; y, c) Los principios constitucionales cuya vulneración se ha alegado por el accionante, no son tutelables vía acción de amparo constitucional, la que está destinada a proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y normas internacionales de derechos humanos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- los actos denunciados se suscitaron en las audiencias cautelares
- i)
- reclamo una cuestión incidental, el mismo está reservado para ser resuelto necesariamente en el desarrollo del juicio oral, tal cual dispone el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
- no han tenido la posibilidad de pronunciarse
- III.2. Del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR