SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1594/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1594/2014

Fecha: 19-Ago-2014

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante expresa que los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, en la emisión del auto de apertura de juicio (Conclusión II.1), el auto de complementación y enmienda o el decreto de rechazo de la reposición planteada (Conclusión II.2), no se pronunciaron sobre la indebida intervención de la acusadora particular Carmen Lavayen de Butrón, cuya querella fue objetada y rechazada en tres oportunidades por la autoridad judicial en la etapa preparatoria. 

Pretende que en estos actos procesales se considere y resuelva la intervención de la acusadora particular, cuando la finalidad de cada uno de estos actos, es específicamente otra distinta; es decir, en cuanto al auto de apertura de juicio precisar los hechos sobre los cuales se abrirá el juicio oral, el señalamiento de audiencias para el sorteo de jueces ciudadanos, la constitución de tribunal y la celebración de juicio, con la advertencia de que dicho auto es irrecurrible, conforme manda el art. 342 del CPP, incurriendo en error al insistir en el pronunciamiento sobre dicha cuestión con la petición de complementación y enmienda, respecto al auto de apertura inteligible, posteriormente con la petición de reposición, cuando este recurso está destinado a impugnar decretos de mero trámite.

Por lo que, dichos actos procesales no están destinados precisamente a considerar y resolver la intervención de la acusadora particular, de quien ya fue admitida su participación en la audiencia conclusiva (Conclusión II.1) sin observación u objeción al respecto por el mismo accionante, quien se reservó la presentación de incidentes y recursos en el juicio oral.

Tampoco cabe considerarse y resolverse -la indebida intervención de la acusadora particular- en la audiencia de cesación de detención preventiva celebrada por los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, que rechazaron la petición (Conclusión II.3) o en la audiencia de apelación incidental celebrada por los Vocales de la Sala Penal Segunda que declararon improcedente la impugnación (Conclusión II.4), las mimas que están destinadas a considerar y resolver temas relativos a la concurrencia o no de los supuestos para la cesación de la detención preventiva previstos en el art. 239 del CPP, y no precisamente la intervención de la acusadora particular, cuestión que marginalmente se la planteó en los actos procesales antes descritos, siendo en consecuencia impertinente e inapropiado el tema planteado por el accionante, habida cuenta de la admisión de la acusación particular en la audiencia conclusiva con la aceptación del accionante, quien, como se tiene dicho en líneas precedentes, en aquella oportunidad no la cuestionó o no opuso objeción, observación o incidente alguno, reservándose en forma expresa la presentación de incidentes y recursos en el juicio oral.

En consecuencia, siendo marginal o providencial su planteamiento en dichos actos procesales ante la autoridad judicial ordinaria, mal podría activarse la jurisdicción constitucional precisamente para resolver esta cuestión incidental, el de la intervención de Carmen Lavayen de Butrón en el proceso penal como parte en calidad de acusadora particular, debiendo plantearse previamente y de manera expresa y concreta ante la autoridad judicial ordinaria para que, cumpliendo las reglas de la contradicción e igualdad procesal tenga un pronunciamiento expreso concreto conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y no se pretenda que la jurisdicción constitucional sea sustitutiva del ejercicio de la jurisdicción ordinaria, así como en cumplimiento del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.