SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1614/2014
Fecha: 19-Ago-2014
. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”
El art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 129.III de la CPE, en lo referente a la tramitación de la acción de amparo constitucional establece: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción”.
De la normativa constitucional referida se extrae que el juez o tribunal de garantías está compelido a observar oportunamente; es decir, en una primera etapa procesal el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, porque la inobservancia a requisitos genera disfunción procesal, pues se retrotrae a etapas anteriores del proceso constitucional e impide el acceso oportuno a la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- . Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”
- III.
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”
- III.3.
- 2º Se llama severamente la atención