SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1614/2014
Fecha: 19-Ago-2014
a)
Dentro del proceso de reversión de tierras, las autoridades del INRA, restituyeron parcialmente el predio denominado “San Marcos” del cual son propietarios, ignorando que la reversión es aplicable a partir de los dos años inmediatamente después a la emisión del título ejecutorial y/o certificado de saneamiento del predio, desconociendo que no existe un plazo para el inicio del proceso de reversión a nuevos propietarios por compra; en ese sentido, denuncia las irregularidades cometidas a su turno por las autoridades demandadas en el citado procedimiento administrativo de reversión: a) El Director Nacional del INRA a través de la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT 002/2012 de 13 de abril, no determinó o consignó en la Resolución el órgano inferior del cual avoca sus atribuciones, haciendo que desde inicio intervenga sin jurisdicción ni competencia; b) No se cumplen las dos condiciones de cómputo de plazo a partir del título ejecutorial o certificado de saneamiento para iniciar el proceso de reversión y en definitiva la ley no ha previsto en que momento o periodo se hace un control de la función social y función económica social (FES) a los nuevos propietarios que compraron el predio con la clasificación de empresa ganadera; c) Se inició un procedimiento errado de reversión, sin base legal para predio clasificado como empresa ganadera, por cuanto, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación previsto en el primer párrafo del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; d) La audiencia de producción de prueba de 28 de mayo de 2012, se realizó sin la presencia de traductor, tomando en cuenta que son campesinos menonitas bolivianos y su lengua madre es el alemán; garantizado por el art. 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE); e) El proceso de reversión se efectuó en base a título ejecutorial de Nazary Basargin MPA-NAL 0-000228 de 31 de octubre de 2003, que quedó sin efecto desde la inscripción de la compra venta del predio en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.15.1.01.0000311 asiento 2 de 22 de diciembre de 2011; es por ello, que la Resolución de 22 de mayo de 2012, de inicio de procedimiento administrativo de reversión, para la secuencia respectiva tuvo que iniciarse efectuando el cálculo a partir de la inscripción del derecho propietario sobre la propiedad San Marcos, cuya clasificación es empresa ganadera y de ninguna manera pudo iniciar tomando como fecha de cómputo el título ejecutorial de Nazary Basargin; f) No se valoraron los medios de prueba producidos que acreditan que el predio San Marcos cumplía la función social y la FES antes y después del proceso administrativo de reversión; g) Si bien el título ejecutorial de la hacienda San Marcos se emitió el 31 de octubre de 2004, hasta la vacunación del ganado que según el informe se realizó las tres últimas gestiones 2009, 2010 y hasta diciembre de 2011, siendo este el último año en que fue su titular Nazary Basargin, transcurrieron siete años y desde diciembre de 2011 hasta la fecha del Auto de inicio del proceso de reversión de 22 de mayo de 2012, pasaron solo cinco meses, de donde se establece que el INRA, cometió una irregularidad al no haber identificado debidamente la situación anterior sobre el cumplimiento de la FES del predio San Marcos, en lo que respecta al ganado; h) Se advierte que tanto los servidores públicos del INRA, como los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, hicieron una mala interpretación jurídica de las literales, como el informe del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), sin que ambas se hayan pronunciado sobre estos aspectos; i) Se violaron las garantías procedimentales por errónea notificación cedularia, por cuanto se citó a Henrich Penner Zacharias, con la Resolución de 22 de mayo de 2012, mientras que a los demás accionantes se notificó mediante cédula, con un testigo que no habla castellano, la citación por edictos es para los subadquirentes y titulares de acreencias que se encuentran garantizados por los predios, contrario a lo que señala la Sentencia del Tribunal Agroambiental, que con la notificación mediante edictos se habría cumplido la finalidad establecida en la ley; j) Para efectos de control social, debió notificarse a la Comisión Agraria Departamental y a sus miembros, como está previsto en el DS 29215; sin embargo, se puso a conocimiento del control político; k) Sustentaron su fallo en el análisis multitemporal de la imagen satelital de 21 de julio de 2006, para sostener que en la propiedad San Marcos no se evidencian trabajos nuevos de infraestructura para ganadería, aspecto que no coincide con la realidad porque no existe imagen satelital desde que los accionantes registraron su derecho propietario sobre el predio; y, l) Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental no repararon la actividad incompetente, las violaciones y arbitrariedades del Director Nacional a.i. del INRA, por cuanto en el proceso contencioso, no revisó el procedimiento administrativo irregular de reversión que concluyó con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 009/2012 de 7 de agosto, además de ser tramitado por una autoridad incompetente, se limitó a concluir que no se incurrió en las omisiones acusadas.
Milenca Bernardina Pinto Flores y Jorge Cristhian Sánchez Caero, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 500 a 503 y en audiencia señalaron: a) No se encuentra dentro de sus atribuciones dar fe sobre el cumplimiento de la FES del predio objeto de la demanda; b) Si bien ejerce la Presidencia de la Comisión Agraria Departamental, no puede atribuirse facultades propias de la sociedad civil organizada, es la ley que instrumentaliza el control social que recién entró en vigencia con la promulgación de la Ley 341 de 5 de febrero de 2013, mientras que el procedimiento administrativo impugnado se realizó el 2012, por ello no existe violación a derechos constitucionales; c) Sobre la presunta contravención al art. 190 del DS 29215, su representado cumplió con su deber de hacer conocer a la organización social ubicada en la zona, como se verifica del acta de producción de prueba y verificación de la FES de 28 de mayo de 2012; y, d) Existe incoherencia entre la exposición de los derechos presuntamente vulnerados y la petición de nulidad de los actos aludidos, no existiendo vulneración del derecho a control social porque no existe vínculo de causalidad con el petitum de la acción.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- . Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”
- III.
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”
- III.3.
- 2º Se llama severamente la atención