SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1614/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1614/2014

Fecha: 19-Ago-2014

i)

Javier Peñafiel Bravo, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, remitió informe escrito cursante de fs. 545 a 561, en cuyo contenido señala: i) La Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT 002/2012, suscrita por el Director Nacional a.i. del INRA, es clara y precisa respecto a que se avoca la competencia del Director Departamental del INRA-La Paz; ii) Efectuando un análisis técnico jurídico del art. 51 del DS 29215, el procedimiento de reversión de la propiedad agraria es una cuestión concreta dentro de las varias atribuciones de competencia de las Direcciones Departamentales del INRA, no existe norma legal que restrinja y/o prohíba a su Director Nacional emitir resoluciones de esa naturaleza, considerando que dicho acto no está sancionado con la nulidad, no ingresa en los límites del principio de especificidad o legalidad, por lo que el Tribunal Agroambiental, queda imposibilitado de declarar la nulidad del acto cuestionado; iii) El Director Nacional a.i. del INRA, emitió la Resolución Administrativa de Avocación sobre la base de un informe evacuado por los profesionales jurídicos de la Unidad de Seguimiento y Control de la función social y FES; iv) En cuanto al supuesto incumplimiento de las dos condiciones para el cómputo del plazo a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento para iniciar el proceso de reversión, se tiene que, conforme al parágrafo II del art. 32 de la Ley 3545, concordante con el art. 182 del DS 29215, éste procede independientemente de posibles mutaciones del derecho, como ocurrió en el caso de autos; v) Se inició procedimiento administrativo de reversión de oficio contra los subadquirentes, por lo que no existió violación del derecho a la propiedad privada; vi) Sobre el erróneo procedimiento de reversión, sin base legal para el predio clasificado como empresa ganadera; el art. 155 del DS 29215, concluye que la empresa ganadera se encuentra incluida en dicha normativa, toda vez que, el término incluye a la empresa agrícola como a la empresa ganadera; vii) En relación a la audiencia de producción de prueba sin presencia de un traductor que permita garantizar el art. 120 de la CPE, no consta en el procedimiento de reversión ni en el contencioso administrativo, dicho cuestionamiento; sin embargo, se realizaron observaciones, así como en la verificación de la FES, lo que constituye verdadera confesión judicial espontánea; viii) Respecto a la falta de valoración de los medios de prueba, la Sentencia Agroambiental motivó y fundamentó por qué no se consideraba que la entidad administrativa haya realizado una incorrecta valoración de la prueba; conforme a lo previsto en el art. 191 del DS 29215, la prueba fue presentada de forma extemporánea en simples fotocopias y sin tener correspondencia con el predio objeto del procedimiento administrativo de reversión; ix) En relación a la errónea notificación, los accionantes fueron notificados por cédula previo cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 189, 70 inc. a) y 72 inc. b) del DS 29215; x) En cuanto a la inexistencia de control social en el procedimiento de reversión, no consta en antecedentes dicha observación; sin embargo, se notificó con el Auto de inicio del procedimiento de reversión al Presidente de la Comisión Agraria Departamental, Central de Pueblos Indígenas del Norte de La Paz; xi) Respecto a la imagen satelital de 21 de julio de 2006, como base de la Resolución Administrativa de Reversión, resulta inconsistente, por cuanto no consta ningún informe emitido con esa fecha; no obstante, la Sentencia Agroambiental refirió esa información de forma preliminar y de ninguna manera constituye fundamento de la Resolución Administrativa de Reversión; y, xii) Se dio respuesta coherente a todos los planteamientos de los demandantes en el proceso contencioso administrativo, aplicando la normativa constitucional, agraria, procesal civil además de los Convenios y Tratados Internacionales.

José Napoleón Arnau López, en representación de Lucio Fuentes Hinojosa y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, remitió informe escrito cursante de fs. 520 a 533 vta., que refiere los mismos argumentos del informe de la autoridad codemandada Javier Peñafiel Bravo.