SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1614/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1614/2014

Fecha: 19-Ago-2014

concedió en parte

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 23/14 de 31 de enero de 2014, cursante de fs. 612 a 624 vta., a través de la cual concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental S2ª 24/2013 de 5 de julio, disponiendo que se emita una nueva resolución conforme a derecho, refiriéndose a todos y cada uno de los aspectos observados; con los siguientes fundamentos: i) La Resolución de avocación carece de especificidades que impone la ley, extremo de fundamental importancia, por cuanto, el defecto sustancial en tal resolución afecta al resto de los desplegados en él, aspecto reclamado en el contencioso administrativo, dictándose Sentencia Agroambiental apartándose de su propia jurisprudencia como es la SA 40/2011 de 12 de agosto, que establece la nulidad del acto emitido al margen de la norma, contrariamente convalida la Resolución de avocación, incurriendo en omisión indebida que vulnera el debido proceso en sus elementos legalidad y seguridad jurídica, afectando el derecho a la defensa; ii) La Resolución RES-REV 009/2012, dispuso la reversión parcial del predio San Marcos en el entendido de que no cumple con la FES; que fue impugnada en el proceso contencioso administrativo así como también los actos y omisiones ilegales en que hubieren incurrido los funcionarios del INRA en el proceso de reversión sustentado en el acto primigenio de avocación observado, actos que convalidados por la Sentencia Agroambiental; iii) En cuanto a la omisión de la valoración de la prueba documental presentada en el proceso contencioso administrativo vinculada al proceso de reversión, respeto a: a) Fechas que hacen a la titularidad sobre el predio; b) Plazos legales para activar un proceso de reversión; c) Inicio del procedimiento de reversión contra el anterior propietario; y, d) Imágenes satelitales de 2006, cuando los afectados no eran los propietarios del predio y no al 2012, en el que la situación real y material era absolutamente diferente respecto al cumplimiento de la FES y función social en relación a los nuevos propietarios. En ese orden, la revisión de la Sentencia Agroambiental evidencia la omisión acusada, porque los Magistrados demandados guardan absoluto silencio entre otros, sobre la omisión de valoración de pruebas, y en relación a otras reclamaciones se limitan a transcribir lo establecido por los funcionarios del INRA, y sin mayor análisis, menos fundamentación y argumentación de los elementos probatorios, convalidan los actos observados respecto a toda la documental que hace al cumplimiento de la FES y función social en contrastación con la considerada por el INRA, aspecto que vulnera el debido proceso, en su elemento fundamentación pertinente y suficiente y a la defensa; iv) Sobre la omisión de intervención de los legítimos representantes de la comunidad y organización asentada en Ixiamas a efectos de hacer el control social, reclamada por los accionantes; éstos señalaron que no fueron notificados y menos convocados para intervenir en el proceso de reversión, no fueron consultados ni escuchados, omisión que se replicó en el proceso contencioso administrativo tramitado en el Tribunal Agroambiental, órgano que en procesos similares convocó de oficio a representantes de las entidades originarias del municipio y comunidades circundantes a los predios intervenidos por el INRA, acto vulneratorio del debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica; v) En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada; se inició el procedimiento de reversión de la propiedad ganadera San Marcos el 2012, de propiedad legal de los accionantes por compra venta inscrita en DD.RR. el 2011, a partir de un informe de imágenes satelitales de 2006. En el periodo transcurrido de 2006 a 2012, que el Estado interviene en la propiedad privada, existió modificación respecto del titular del derecho propietario y la situación del predio que en esa gestión era diferente en cuanto a lo que había en ese predio y a quienes estaban haciendo trabajos en él; circunstancias que no fueron consideradas por el INRA, en el proceso de reversión, por cuanto se inició un proceso de reversión en relación a una persona que no era propietaria y en relación a una situación objetiva, material, que ya no era en ese momento la que existía, basándose en una información de seis años atrás, concluyendo que se han afectado derechos de nuevos propietarios, atribuyéndoles el INRA, incumplimiento de la FES, cuando los que habitan en el lugar y los documentos presentados ante las autoridades del INRA y Tribunal Agroambiental, dan cuenta de lo contrario, extremos que no han sido considerados ni valorados, determinando que el proceso de reversión se ha iniciado al margen de la legitimidad y no ha sido legalmente iniciado por el defecto de la resolución de avocación; y, vi) A partir de los procesos contenciosos administrativos, la ley abre la competencia del Tribunal Agroambiental, para controlar que las actuaciones del INRA y que los procedimientos de intervención de tierras se enmarquen en la ley y se desarrollen en estricto respeto a los derechos fundamentales y garantías procesales de todos los ciudadanos involucrados, por lo que, es a dicho órgano jurisdiccional que le corresponde pronunciarse conforme a derecho en nueva Sentencia Agroambiental, sobre todas las cuestiones observadas en la demanda contencioso administrativa, los actos y Resoluciones del INRA y subsanar las omisiones indebidas que devienen en actos ilegales vulneratorios de los derechos fundamentales especificados.