SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1614/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.3.
Los accionantes a través de su representante, en la presente acción de amparo constitucional, alegan vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, defensa y “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso de restitución de tierras, el Director Nacional a.i. del INRA dictó Resolución revirtiendo parcialmente el predio denominado San Marcos del cual son propietarios, sin tener competencia para ello, proceso llevado con una serie de irregularidades que fueron denunciadas a través del proceso contencioso administrativo; sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no corrigió dichos errores, limitándose únicamente a confirmar la Resolución impugnada.
En cumplimiento del mandato constitucional, el juez o tribunal de garantías, en etapa de admisión de la acción de amparo constitucional, conforme se vio, está obligado a observar en una primera etapa el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 33 del CPCo; en el caso de autos, la verificación del numeral 2 de la citada norma, referida a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas.
Ahora bien, realizada la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que los accionantes, a través de su representante legal en su memorial de acción identifican claramente a las autoridades demandadas, cuando señalan: “la Acción de amparo la dirige en contra de: Juanito Tapia Félix García, Director Nacional a.i. del INRA, Mauricio Rojas Orellana, Responsable Jurídico, Unidad Seguimiento y Control a la FS y FES, de la Dirección General de Administración de Tierras; Wilfredo Chacolla Arias, Director General de Administración de Tierras; Víctor Espinal Villca, Director General de Administración de Tierras a.i.“ (fs. 434 y 435). No obstante estar debidamente identificadas las autoridades demandadas, el Tribunal de garantías mediante Auto 05/2014 de 20 de enero, admitió la acción de amparo constitucional bajo los siguientes términos: “…en todo en cuanto hubiere lugar en derecho, cítese a los accionados con domicilio señalado en la ciudad de Sucre, en forma personal o mediante cédula, a fin de que presenten su informe en la audiencia pública, a celebrarse el día viernes 31 de enero del año 2014, a horas 15:00 p.m. en el salón de audiencias de este Tribunal Departamental de Justicia, señalamiento que se realiza en razón al término de distancia para la emisión de exhortos suplicatorios a la ciudad de la Paz y provincia Ixiamas del mismo departamento. Con relación a las autoridades y terceros interesados con domicilios señalados en la ciudad de La Paz e Ixiamas, emítanse Exhortos Suplicatorios dirigidos al Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz a fin de que sean oportuna y debidamente diligenciados…” (sic); de donde se advierte, que el Auto de admisión es dictado de manera genérica, imprecisa, indeterminada, sin referirse de manera expresa a todas las autoridades demandadas que fueron taxativamente señaladas en el memorial de demanda y terceros interesados, omisión que derivó en confusiones, por cuanto el Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García, se apersonó mediante memorial de 4 de febrero de 2014 (fs. 633 y vta.) al Tribunal de garantías como tercero interesado.
Por lo expuesto, y tomando en cuenta que a través de la presente acción, los accionantes solicitan la nulidad de la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT 002/2012 de 13 de abril y la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 009/2012 de 7 de agosto, pronunciadas por el Director Nacional a.i. del INRA, resulta que dicha autoridad tiene un interés legítimo en la presente acción de amparo constitucional y al no ser identificado como demandado ni como tercero interesado, los efectos de la Resolución que concedió parcialmente la tutela, vulneran el derecho a la defensa de esta autoridad, entendido como la oportunidad que tiene toda persona para desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra, ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, remitida la acción de amparo ante este Tribunal y conocido en revisión, al advertirse que la acción fue admitida, tramitada y llevada a cabo la audiencia de consideración ante el Tribunal de garantías, pese a no haberse identificado correctamente a las autoridades demandadas para su citación, corresponde anular obrados hasta el Auto de admisión, para que el Tribunal de garantías, corrija procedimiento y señale nueva audiencia de acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- . Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”
- III.
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”
- III.3.
- 2º Se llama severamente la atención