SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1619/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1619/2014

Fecha: 19-Ago-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de febrero de 2009, la Jueza Décima de Instrucción Penal del departamento de La Paz, le impuso la medida cautelar de detención preventiva, considerando la concurrencia de peligro de obstaculización, previsto en el art. 235 incs. 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que existía la posibilidad de que su persona, estando en libertad, influya negativamente sobre “personeros de su confianza", como trabajadores de Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos  (YPFB) y probables involucrados en el hecho que se investiga. Posteriormente, solicitó la cesación de la detención preventiva, misma que fue negada por el Juez Primero de Instrucción Penal del mismo departamento, expresando que los motivos por los que se dispuso dicha detención, no significa que una vez producidas esas declaraciones desaparezca ese riesgo procesal, pues también indica que cobra relevancia el hecho que no habría vencido el término de la fase preparatoria.

Igualmente, señala que transcurridos cuatro años, nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, siendo atendida por los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal, los cuales mediante Resolución 59/2013 de 28 de octubre, negaron su solicitud vulnerando su derecho a la libertad, sin respetar lo previsto por el art. 239 inc. 1) del CPP y tampoco la jurisprudencia constitucional citada para ese efecto.

En ese sentido, indica que la etapa de declaraciones de los testigos había concluido con la culminación del juicio oral, lo que implica la inexistencia de los riesgos procesales por los que se dispuso la medida cautelar; sin embargo, sostiene que las autoridades demandadas decidieron incorporar un argumento que nunca fue debatido y tampoco sirvió de base para la imposición de la detención preventiva, señalando que el peligro de obstaculización puede mantenerse hasta la fase de ejecución de sentencia y para sustentar su posición copian los fundamentos de una Sentencia Constitucional que llegó a esa conclusión; empero, la misma no resulta aplicable a su caso, ya que al momento de negar la primera solicitud de cesación de la detención preventiva, se consideró que el peligro de obstaculización consistente en el hecho de que faltaban personas por declarar, debía evitárselo hasta antes de que declaren en juicio oral, sin señalar y tampoco interpretar que ese peligro podía subsistir hasta después de la mencionada etapa.

Finalmente, refiere que en el presente caso el Tribunal de Sentencia demandado, no obstante haberse extinguido los motivos por los cuales se generaba el peligro de obstaculización, arbitrariamente y sin fundamentación, asume la determinación de negar la solicitud de cesación a la detención preventiva, entendiendo que el peligro puede extenderse durante todo el proceso, introduciendo con ello un nuevo elemento que no fue motivo para la imposición de dicha medida cautelar.