SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1619/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.2. Análisis del
El accionante denuncia como acto lesivo en la presente acción, el hecho que ante la solicitud de la cesación de la detención preventiva, las autoridades demandadas emitieron una Resolución que carece de fundamentación e incorporaron un nuevo elemento que nunca fue considerado ni solicitado en la apelación formulada.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante fue detenido preventivamente argumentando la existencia de suficientes elementos de convicción de que era con probabilidad autor o partícipe de los hechos investigados y la existencia de peligro de obstaculización debido a que podría influir negativamente, en personeros de su confianza como trabajadores de YPFB y probables involucrados en el hecho; posteriormente, el accionante interpuso una primera solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada mediante Resolución 275/2009 de 12 de junio, por no cumplirse las exigencias establecidas en el art. 239 del CPP, explicando que una vez producidas las declaraciones y la que aún faltaba, no significaba que automáticamente desaparezca el riesgo procesal señalado, resaltando además que el término de la fase preparatoria aún no había vencido, ni menos el juicio.
Luego, el accionante nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva, petición que también fue rechazada mediante Resolución 59/2013 de 28 de octubre, argumentado que si bien existe una sentencia condenatoria, ésta se encuentra en grado de apelación; por lo que, al no encontrarse ejecutoriada dicha sentencia sostienen que no desaparece el riesgo procesal de obstaculización. A consecuencia de ello, dicha Resolución de medida cautelar fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 207/2013 de 11 de diciembre, -ahora impugnado- por el que se confirma en todas sus partes la Resolución mencionada.
Al respecto, se advierte que en audiencia de apelación de medidas cautelares de 11 de diciembre de 2013, el abogado del accionante efectuó la exposición de los puntos apelados del Auto 59/2013, indicando que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, incorpora en su Resolución un hecho que considera peligro de obstaculización, que no habría sido previsto en la Resolución que le impuso la detención preventiva y tampoco considerado en la segunda Resolución que negó la cesación de su detención, pues al haberse dictado Sentencia en primera instancia ya no podrían volver a declarar los testigos partícipes del hecho. De igual manera, el accionante, en su memorial de interposición de la presente acción de libertad, indica que la etapa de declaraciones de los testigos habría concluido con la culminación del juicio oral, lo que implica la inexistencia de los riesgos procesales por los que se dispuso la medida cautelar; por ello alega que las autoridades demandadas, incorporaron un argumento que nunca fue debatido y tampoco sirvió de base para la imposición de su detención preventiva, señalando que el peligro de obstaculización puede mantenerse hasta la fase de ejecución de sentencia, lo cual sostiene que vulnera los derechos alegados en la presente acción.
De la contrastación de la apelación formulada y el Auto de Vista 207/2013 de 11 de diciembre, se advierte que los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en principio efectúan una relación de los hechos y citando jurisprudencia constitucional, señalan que el peligro de obstaculización por un lado no se reduce únicamente a la etapa preparatoria de seis meses, sino desde que se inicia con la notificación de la imputación formal, culminando con la ejecutoria de la sentencia del proceso, por otra parte indican que la averiguación de la verdad no sólo puede establecerse en la etapa de la investigación sino hasta el final del proceso cuando se dicte sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada; evidenciándose de ello que el razonamiento sobre este punto se encuentra debidamente fundamentado, pues el hecho de no dar curso a la apelación del accionante, no significa que se hubiese incorporado un nuevo riesgo procesal no expresado en la Resolución que dispone su detención preventiva, sino más bien, los demandados explican, de manera concreta, los motivos por los cuales se asumió dicha determinación, lo que implica que el Tribunal de alzada ha respondido de manera fundamentada la apelación sobre la persistencia del riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad.
Sobre el particular, la SCP 0711/2012 de 13 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, respecto al riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, refiriéndose a la SC 0301/2011-R de 29 de marzo que, “…ha establecido que este riesgo, no se reduce únicamente a la etapa preparatoria, donde el plazo es de seis meses, sino que el mismo persiste desde que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte; por otra, la averiguación de la verdad, no solo puede establecerse en la etapa de la investigación, sino hasta el final del proceso cuando se dicte la sentencia y ésta adquiera la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando se agoten todas las instancias mediante los recursos pertinentes, por consiguiente, la verdad de la culpabilidad o no se sabrá cuando la sentencia, adquiera calidad de cosa juzgada material, en consecuencia, conforme a esta línea al haber prestado su declaración tanto el imputado como la víctima ante el Fiscal de Materia; no desapareció el riesgo procesal de la obstaculización, porque la verdad solo sale cuando la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada”.
Sin embargo de lo anterior, esta Sala advierte que si bien el Tribunal de apelación fundamenta la permanencia del riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad hasta la ejecutoria de la sentencia y explica justificadamente al accionante el porqué persiste el mismo pese a existir sentencia de primera instancia, no es menos evidente que los Vocales demandados al resolver la apelación de la medida cautelar, no especificaron la forma en la que el imputado podría influir negativamente sobre los testigos (trabajadores de YPFB) o probables involucrados en el hecho que se investiga; es decir que para justificar la persistencia del peligro de obstaculización, además de explicar que el mismo se considera hasta la ejecutoria de la sentencia, también debieron referirse y fundamentar los elementos -que a su criterio- determinaban la persistencia de dicho riesgo en relación a la actuación o influencia del imputado con los testigos trabajadores de YPFB, por lo que corresponde al Tribunal de alzada efectuar un análisis debidamente fundamentado al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- iii)
- iv)
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del
- 1° REVOCAR en parte
- 2°